Regulación de la libertad sindical
Ver Indice
»

Última revisión
15/07/2021

Regulación de la libertad sindical

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/07/2021


El  art. 28 de la Constitución Española establece que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente (con excepción de las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y de los funcionarios públicos).

Derecho a la libertad sindical

Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución española, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente».

La libertad sindical comprende:

  • El derecho a fundar sindicatos.
  • El derecho a afiliarse al sindicato de su elección.
  • El derecho de los sindicatos a formar confederaciones.
  • El derecho de los sindicatos a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
  • El derecho a que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. (STS, rec. 17/2004, de 17 de febrero de 2005).

Sobre qué sea contenido esencial y adicional de la libertad sindical, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (STC n.º 132/2000, de 16 de mayo de 2000):

«(...) el art. 28.1 C.E. integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 de la CE.

Más concretamente hemos afirmado que el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3LOLS, que conllevan paralelas obligaciones y cargas para el empleador (SSTC 61/1989, 84/1989, de 10 de mayo), aunque no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sí forma parte del llamado contenido adicional. En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10LOLS. (SSTC 40/1985, de 13 de marzo; 61/1989 , 95/1996 , 64/1999, de 26 de abril) y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios (art. 10.3 de la LOLS). Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3LOLS, es un derecho de origen legal, cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente el art. 10.2 LOLS (SSTC 173/1992, de 29 de octubre, y 188/1995, de 18 de diciembre)»

Titularidad del derecho de libertad sindical

La Ley orgánica de Libertad Sindical (LOLS), desarrollando la propia Constitución Española, dispone que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales (tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas). (STS, rec 71/2008, de 28 de mayo de 2009).

Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho:

  • Los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
  • Los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo (art. 127.1 de la Constitución Española).

Contenido y ejercicio del derecho de Libertad Sindical

La Libertad Sindical comprende (art. 2 de la LOLS):

  1. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
  2. El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
  3. El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
  4. El derecho a la actividad sindical. (STSJ Navarra n.º 46/2008, de 14 de febrero de 2008).
     

Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:

  1. Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
  2. Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. (STSJ Cataluña n.º 6470/2001, de 23 de julio de 2001).
  3. No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
  4. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso:
  • El derecho a la negociación colectiva.
  • Al ejercicio del derecho de huelga.
  • Al planteamiento de conflictos individuales y colectivos.
  • A la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal.
  • A la presentación de candidaturas para los órganos de las Administraciones Públicas.

No constituye acto lesivo de la libertad sindical la negativa de la empresa a conceder la acumulación de créditos horarios. (STSJ Madrid n.º 376/1999, de 6 de julio de 1999).

Derecho a la libertad de expresión y difusión sindical de información

El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones, en base a esto, dentro del marco constitucional de relaciones laborales se han asentado varias premisas STS n.º 329/2016, de 26 de abril de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2034:

  • La libertad de expresión y de transmisión de informaciones forma parte del contenido de la libertad sindical.
  • La empresa viene obligada a transmitir información sindical a través de los cauces existentes, salvo que ello comporte un perjuicio claro.
  • La función constitucional de los sindicatos y la libertad de expresión han de entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales.

En cuanto a la libertad de expresión las normas aplicables son:

  • El artículo 28.1 de la CE proclama que «todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».
  • El artículo 7 de la Constitución prescribe que «Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos».
  • El artículo 8.1 c) de la LOLS dispone que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo recibir la información que le remita su sindicato.
  • El art. 7.7 de la LISOS tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos; a su vez, el artículo 40.1.a) de la LISOS (en versión vigente desde el 01/10/2021) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros. 

El reconocimiento de la libertad sindical tanto en el texto constitucional cuanto en numerosos instrumentos nacionales o en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) ha permitido que exista una rica jurisprudencia constitucional y ordinaria acerca de su alcance:

STS n.º 20/2002, de enero de 2002

«(...) según jurisprudencia consolidada, el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, 42 , y de 29 de febrero de 2000, [Fuentes Bobo c. España ], 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)».

 

 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa
Disponible

Representacións sindical y unitaria de los trabajadores en la empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información