Regulación de la legítima...País Vasco
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Última revisión
09/07/2023

Regulación de la legítima de la sucesión forzosa en el País Vasco

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 09/07/2023


El País Vasco, en base al ejercicio de la competencia asumida en materia de derecho civil, procedió a la regulación de la legítima a través de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, concretamente en los artículos 47 a 60.

¿Dónde se regula la legítima en el País Vasco?

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, regula la legítima dentro del capítulo II, título II, concretamente, en la sección 1.ª, artículos 47 a 57, relativa a la legítima y en la sección 2.ª, artículos 58 a 60, relativa al cálculo de la herencia y pago de las legítimas.

Se define la legítima como aquella cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo (artículo 48.1 de la Ley 5/2015, de 25 de junio).

El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, si bien, podrá elegir entre ellos a uno o a varios y apartar a los demás, expresa o tácitamente.

A TENER EN CUENTA. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito. Asimismo, la preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivaldrá a su apartamiento.

¿Podrá ser objeto de renuncia la legítima? Sí, la legítima puede ser objeto de renuncia, incluso antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre este y el legitimario. Si bien, salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantiene la intangibilidad de la legítima para aquellos que no la hayan renunciado.

En este sentido, cabe traer a colación, en cuanto a la intangibilidad de la legítima, el artículo 56 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del que se infiere la imposibilidad de imponer a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos. No obstante, no afectan a la referida intangibilidad, los derechos que se reconozcan al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

Los legitimarios en el derecho civil vasco

Según el artículo 47 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, son legitimarios:

  • Los hijos o descendientes en cualquier grado.
  • El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.

CUESTIÓN

¿Existe alguna salvedad respecto a la legítima?

Sí, las normas sobre troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, si bien cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

La legítima de los descendientes

La legítima de los hijos o descendientes en el País Vasco será de un tercio del caudal hereditario.

¿Qué sucede en caso de hijos premuertos al causante o desheredados? Pues, conforme al artículo 50 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, aquellos serán sustituidos o representados por sus descendientes.

El causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos. 

En caso de preterición de todos los herederos forzosos ¿qué ocurre? Pues que se hacen nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial. 

Si el heredero forzoso es apartado expresa o tácitamente conservará sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva.

La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho

La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho será el usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes. En caso de no existir descendientes, le corresponderá el usufructo de dos tercios de los bienes.

En relación con estos legitimarios ¿cómo se hace efectiva la legítima? En base al artículo 53 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, los herederos, de mutuo acuerdo o, en su defecto, por mandato judicial, podrán cubrir el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, asignándole:

  • Una renta vitalicia.
  • Los productos de determinados bienes.
  • Un capital en efectivo.

Entre tanto no se efectúe lo anterior, quedarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda.

CUESTIÓN

¿Cuál es el régimen aplicable a los casos en que el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión?

Si el usufructo recae sobre dinero o fondos de inversión, sean acumulativos o no, se rige:

- En primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios.

- En defecto de acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo.

En caso de rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles.

Además de la legítima, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, entre tanto se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

¿En qué casos se extingue la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho? Salvo disposición expresa del causante, no tendrán derechos legitimarios y de habitación en los términos vistos, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona (art. 55 de la Ley 5/2015, de 25 de junio).

Finalmente, en relación con el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, se contempla la posibilidad de que el causante disponga en favor de aquellos del usufructo universal de sus bienes el cual se extingue por las mismas causas que la legítima. Si el causante no dispone otra cosa expresamente, el legado referido será incompatible con el de la parte de libre disposición. Y si el causante los dispone de modo alternativo ¿cómo se procederá? Pues, en ese caso la elección le corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

¿Cómo se calcula la legítima en el derecho civil vasco?

En cuanto al cálculo de la legítima hay que tener en cuenta los artículos 58 a 60 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, así para calcular la cuota de legítima que corresponda se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de deudas y cargas. Adicionando al valor líquido el valor de las donaciones computables.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por donaciones computables?

Son donaciones computables todas aquellas en las que no media apartamiento expreso o se efectúa a favor de quien no sea sucesor forzoso.

A los efectos de determinar el valor de las donaciones computables, señalar:

  • El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo del fallecimiento del causante, deducidas:
    • Las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados.
    • El importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación sufragados por el donatario, no causados por su culpa.
  • Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor.
  • En caso de enajenación por el donatario de los bienes donados, se tomará su valor al tiempo de aquella.
  • Si los bienes hubiesen perecido por culpa del donatario, se computará su valor al tiempo en que se produjo la destrucción.

¿Qué sucede con las donaciones colacionables? En este caso:

  • Las donaciones a favor de legitimarios solo serán colacionables si el donante lo dispone de ese modo o no hace apartamiento expreso.
  • Las donaciones serán colacionables por el valor de aquellas al tiempo de la partición.
  • La falta de apartamiento expreso de los demás legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinará la colación de dichas disposiciones.

Por último, en caso de que hubiese poder testatorio, ¿cómo se hará la valoración de los bienes para fijar la legítima? Según el artículo 60 de la Ley 5/2015, de 25 de junio:

  • Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.
  • Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.
  • Por el comisario, con los sucesores presuntos.
  • Por decisión judicial.

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