Regulación de la legítima...ón forzosa
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10/07/2023

Regulación de la legítima en el proceso de sucesión forzosa

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/07/2023


La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados «herederos forzosos».

¿Cómo regula el Código Civil la figura de la legítima?

Encontramos la regulación de las legítimas en la sección 5ª, capítulo II, título III del libro III del Código Civil, la cual abarca los artículos 806 a 822 del citado texto legal. 

La legítima es definida por el Código Civil como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos (artículo 806 del CC). Por su parte, encontramos la regulación de la protección de la que gozan los legitimarios en los artículos 813 a 819 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 813 del Código Civil señala que el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 782 respecto a las sustituciones fideicomisarias y en el artículo 808 del CC respecto del o de los legitimarios que se encontraran en una situación de discapacidad.

En consecuencia, podemos establecer que la legítima se constituye como aquella parte de la herencia que por ley corresponde a los llamados «herederos forzosos» y de la cual no pueden ser privados. Lo antedicho debe ponerse en relación con lo previsto en el artículo 763 del Código Civil, mediante el que se estipula que, «(...) El que tuviere herederos forzosos, sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen el la sección quinta de este capítulo», esto es, de conformidad con lo prevenido en los artículos 806 a 822 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 468/2019, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2854, que refiere como sigue: 

«Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. Funcionan como un freno a la libertad de testar; puesto que, como establece el art. 763 II CC , el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo, es decir la reguladora de las legítimas».

¿Quiénes son los herederos forzosos? Conforme al artículo 807 del CC son:

  • Los hijos y descendientes respecto de sus progenitores y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los progenitores y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo o viuda en la forma y medida que establece el CC.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurrirá cuando no existan herederos forzosos?

En el supuesto de que el testador no tuviere herederos forzosos, este podrá disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos tal y como prevé el artículo 763 del Código Civil.  

2. ¿Y si el testador ha dejado al heredero forzoso menos de la legítima que le corresponda? 

En el supuesto de que el testador le haya dejado al heredero forzoso, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil, este podrá pedir el complemento de la misma.

Se desprende, por tanto, que las legítimas suponen un límite a la libertad del testador. No obstante, ello no impide que pueda llevar a cabo todo tipo de actos dispositivos inter vivos, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad, como así considera el artículo 817 del Código Civil al estipular que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de estos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas. En este sentido cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 502/2014, de 2 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:3690.

Por último, cabe advertir que, aunque de la definición de la legítima otorgada en nuestro ordenamiento jurídico parece desprenderse que esta figura únicamente entra en juego en la sucesión testada, al disponer el artículo 806 del Código Civil que esta es «(...) la porción de bienes de la que el testador no puede disponer (...)», la legitima se aplica tanto en los casos de sucesión testada como en aquellos en los que se produzca la sucesión intestada. 

Naturaleza jurídica de la legítima

Tal y como hemos puesto de manifiesto en el apartado inmediatamente anterior, la legítima se erige como una limitación de las facultades del testador, funcionando como un «freno» a la libertad de testar. Sin embargo, respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina y jurisprudencia han venido manteniendo diferentes teorías:

a) Legítima como PARS VALORIS 

De conformidad con la concepción de la legítima como pars valoris, esta se configura como un derecho de crédito que el legitimario ostenta frente a la herencia, derecho de crédito, de carácter personal y pagable en dinero, constituyéndose este, por lo tanto, como un acreedor de la misma. 

b) Legítima como PARS HEREDITATIS

Esta teoría concibe la legítima como una parte de la herencia, parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y pasivo, basándose sustancialmente en que el Código Civil llama reiteradamente a los legitimarios «herederos forzosos». Esta postura fue mantenida durante un tiempo por nuestro Alto Tribunal, así, la STS n.º 685/1989, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:1989:15730haciendo explícita mención de las teorías respecto de la naturaleza jurídica de la legítima aquí destacadas, se acoge a esta señalando lo que sigue: 

«(...) La sentencia de 31 de marzo de 1970 establece que "en nuestro Ordenamiento jurídico, por tener dicha institución (la legítima) la consideración de "pars hereditatis" y no de "pars valoris", es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales - arts. 829 , 838 , 840 y párrafo 2º del art. 1056 del Código Civil. ", y la de 13 de abril de 1963 dice que "partiendo de la base de que la legítima es de orden público, de que no puede disponer el testador, por venir impuesta por la ley, ni hacer recaer gravamen ni limitación alguna, esto es, que ha de llegar al heredero legítimo con pleno dominio sobre los derechos que la integran"; de la mayoritaria doctrina científica y de la sentada en las citadas sentencias de esta Sala, se concluye el carácter de cotitular de todos los bienes hereditarios del legitimario en tanto no se practique la partición de la herencia, en la que ha de respetarse cualitativa y cuantitativamente la legítima a cuyo pago quedan afectaos, entre tanto, todos los bienes relictos, careciendo el heredero testamentario de facultades dispositivas sobre ellos en tanto subsista la comunidad sin que pueda enajenar por sí solo bienes determinados si no es con eficacia puramente condicional, o sea subordinada al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en la partición (...)».

CUESTIÓN

¿La concepción de la legítima como pars hereditatis, impide al testador disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de cualquier otra persona? 

No. La calificación de la legítima como pars hereditatis (parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y su pasivo) no impide que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de otra persona, siempre que se respete la legítima de sus herederos forzosos y esta se pague con bienes de la herencia. (STS n.º 338/1997, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:1997:2953).

c) Legítima como PARS VALORIS BONORUM

Los partidarios de esta teoría consideran la legítima como pars valoris bonorum, dada la definición del artículo 806 del Código Civil, con la consecuencia de que el legitimario participa de todos los bienes de la herencia y ha de ser satisfecha, excepto en los casos legalmente establecidos, con bienes de la misma, formando el legitimario parte de la comunidad hereditaria en tanto la herencia se halle pendiente de liquidación.

d) Legítima como PARS BONORUM

A tenor de esta concepción, la legítima es concebida como una porción de los bienes existentes en el caudal del finado que, por cualquier título, deberá recibir el legitimario. Es decir, junto con los herederos del causante se encontrará el legitimario (como cotitular) en tanto en cuanto no le haya sido satisfecha su legítima, constituyéndose esta, a fecha de la presente, como la teoría mayormente adoptada. 

La Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) se pronuncia en esta línea al establecer en su resolución de 1 de marzo de 2006, que:

«En efecto la legitima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el calculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legitima».

En relación con la protección jurídica que se otorga a la legítima en el derecho sucesorio español, la Sala lo Civil de nuestro Alto Tribunal, se ha manifestado en su STS n.º 468/2019, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2854, conforme sigue: 

«El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 CC ). Las legítimas no constituyen una pars reservata bonorum (parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivos y mortis causa de su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que, de sus legítimas, hagan los legitimarios (STS 695/2005, de 28 de septiembre , que cita a su vez las sentencias de 31 de marzo de 1.970 y 20 de noviembre de 1.990 )».

Intangibilidad de la legítima

Debemos establecer una distinción entre la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 524/2012, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5678, donde los magistrados de nuestro Alto Tribunal hacen explícita referencia a esta distinción:

a) Intangibilidad cuantitativa

A ella se refiere nuestro legislador cuando en el párrafo primero del artículo 813 del Código Civil establece que «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley». Lo dispuesto en el referido artículo debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil, toda vez que este refuerza la eficacia del primero al legitimar al heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponde, para pedir el complemento de la misma. 

b) Intangibilidad cualitativa 

Con la intangibilidad cualitativa la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario (art. 813 párrafo segundo del CC): «(...) Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808». A este respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 824 del Código Civil por el que se prevé que «No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes».

CUESTIÓN

1. ¿La lesión por parte del testador de la intangibilidad de la legítima conllevará efectos de nulidad?

No. El incumplimiento de la intangibilidad cualitativa dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico producirá la anulación del gravamen impuesto al legitimario mientras que el incumplimiento, por parte del testador, de la intangibilidad cuantitativa da lugar al complemento de la legítima previsto en el artículo 815 del CC. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. En cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que este tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando no sean corregidas las disposiciones del causante y en virtud de estas la lesión se produce en la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales, y ello de conformidad con la respuesta dada en la STS n.º 524/2012, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5678, por la que la Sala termina concluyendo que: «(...) Si la legitima se ha lesionado en las operaciones particionales, se conceden a los legitimarios las acciones de complemento de legítima, sin que ello comporte declarar la nulidad de las operaciones particionales. Así, por ejemplo, la STS de 31 mayo 1980 dijo que "El perjuicio de la legítima en la partición efectuada por el testador (art. 1075) exige la rectificación particional aunque no excediere de la cuarta parte"».

2. ¿Es posible la aplicación de alguna excepción al principio de intangibilidad de la legítima? 

Señala el artículo 808 del Código Civil que, cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa. Si el testador hace uso de esta facultad, deberá el hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

 

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