Regulación de la legítima en Aragón
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Última revisión
09/07/2023

Regulación de la legítima en Aragón

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 09/07/2023


La Comunidad Autónoma de Aragón, en base al ejercicio de la competencia asumida en materia de derecho civil, procedió a la regulación de la legítima a través del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, concretamente en los artículos 486 a 502 del Código del Derecho Foral de Aragón.

¿Dónde se regula la legítima en el derecho civil aragonés?

Se refiere a la legítima en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, el título VI, concretamente, los artículos 486 a 502.

Conforme establece el preámbulo de la citada norma, se han mantenido los rasgos fundamentales del sistema legitimario histórico, con algunos retoques favorables a la mayor libertad de disponer y una pormenorizada regulación que evite la injerencia de normas del Código Civil que corresponden a un sistema radicalmente distinto.

En este sentido, la legítima en Aragón, prevista como límite de la libertad de disponer de que gozan los aragoneses, sigue siendo legítima colectiva a favor de los descendientes, no hay más legitimarios que ellos, y el causante, según su criterio, puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno solo de ellos, como distribuirlos en forma tendencialmente igualitaria.

¿Cuál es la legítima del derecho civil aragonés?

La legítima aragonesa es, como se infiere del artículo 486 del Código del Derecho Foral de Aragón, una legítima colectiva que se corresponde con la mitad del caudal que se fije y que recaerá, como únicos legitimarios, en los descendientes de cualquier grado del causante. No obstante, la legítima podrá distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de los descendientes, o atribuirse a uno solo. Si no se establece otro modo, la legítima colectiva se entenderá distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por legitimarios de grado preferente?

Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes. Se exceptúan de la condición de legitimarios de grado preferente a los descendientes de los que hubieran renunciado a su legítima (art. 488 del Código del Derecho Foral de Aragón).

La legítima podrá atribuirse por cualquier título lucrativo, si bien la existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un extraño.

¿Cómo se calcula la legítima?

Para formar el caudal computable a efectos del cálculo de la legítima se estará a las reglas siguientes (art. 489 del Código del Derecho Foral de Aragón):

  • Se parte del caudal relicto valorado al tiempo de liquidación de la legítima.
  • Se añade el valor de los bienes donados por el causante calculado al tiempo de la donación, si bien actualizado su importe al tiempo de la liquidación de la legítima.

Se excluyen del cómputo:

  • Las liberalidades usuales.
  • Los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos solo se computarán cuando sean extraordinarios.

Aplicando las reglas de valoración anteriores, se imputarán a la legítima colectiva las liberalidades recibidas del causante por cualquiera de sus descendientes, aun cuando se trate de premuertos, incapaces de suceder, desheredados con causa legal o renunciantes a la legítima. Sin embargo, se excluyen de la imputación las liberalidades que el causante hubiera excluido de ella y las no computables para el cálculo de la legítima.

A TENER EN CUENTA. No se deducirá del valor de las liberalidades por causa de muerte el valor de los gravámenes impuestos por el causante a los descendientes, los cuales tendrán el derecho a que se tengan por no puestos conforme al artículo 499 del Código del Derecho Foral de Aragón, ni tampoco el de los impuestos por la ley.

CUESTIONES

1. ¿Es posible renunciar a la legítima?

Sí, conforme al artículo 492 del Código del Derecho Foral de Aragón, podrá renunciarse a la legítima después y antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio.

Para determinar los requisitos de capacidad y forma de la renuncia se estará, si es posterior a la delación, a los previstos para la repudiación de la herencia, y si es anterior, a los previstos para el otorgamiento de pactos sucesorios.

En cuanto a los efectos de la renuncia a la legítima, salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos del renunciante en la sucesión legal ni a los que provengan de la sucesión voluntaria del causante. Si bien, la renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente supone renuncia a la legítima.

2. ¿Cuál es el plazo de prescripciones de las acciones relativas a la legítima?

Prescribirán a los 5 años a contar desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si esta es posterior. En caso de que el legitimado para ejercerlas fuera menor de 14 años al inicio del cómputo, el plazo finalizará para él al tiempo de cumplir 19 años.

Intangibilidad de la legítima en Aragón

Se distingue respecto de la legítima aragonesa entre dos supuestos de intangibilidad:

  • Cuantitativa: artículos 494 a 496 del Código del Derecho Foral de Aragón.
  • Cualitativa: artículos 497 a 502 del Código del Derecho Foral de Aragón.

Intangibilidad cuantitativa

En el caso de que se lesione la legítima, de manera que los beneficios del conjunto de los descendientes no alcancen la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes. Pero ¿quién tendrá derecho a obtener la reducción? Salvo que la voluntad del disponente sea otra, lo tendrán los legitimarios de grado preferente y a cada uno le corresponderá el derecho a obtener una fracción del importe de la lesión proporcional a su cuota en la sucesión legal. Si bien, la renuncia o simple falta de ejercicio por alguno de su derecho de reclamación no incrementa el de los demás.

CUESTIÓN

¿Cuál será el orden de prelación para las reducciones?

La reducción de las liberalidades lesivas se hará siguiendo el orden que al efecto haya dispuesto el causante. En todo lo que no haya previsto, el orden a seguir será, en primer lugar, la reducción de las liberalidades por causa de muerte, a prorrata, con independencia de su título de atribución. En segundo lugar, si las reducciones anteriores no son suficientes, se procederá a reducir las liberalidades entre vivos, empezando por las de fecha más reciente, las de igual fecha se reducirán a prorrata.

Establecido el derecho a obtener la reducción ¿cómo se llevará a cabo? Hay que distinguir los siguientes supuestos:

  • Reclamación de reducción contra el cónyuge viudo: podrá evitarla pagando en metálico lo que al legitimario reclamante le correspondiera percibir.
  • El que sufre la reducción ha recibido del causante varios bienes: en este caso, tendrá aquel derecho a determinar cuáles de ellos, que cubran el valor reclamado, son objeto de reducción.
  • El objeto de la reducción es un bien o conjunto de bienes que no admita cómoda división: ambas partes podrán compensarse en metálico como convengan. A falta de acuerdo:
    • Si la reducción no absorbe la mitad de su valor, queda el bien para el que hubiera recibido la liberalidad.
    • En caso contrario, quedará para el legitimario que reclama, debiéndose compensar la diferencia en metálico.

Intangibilidad cualitativa

La legítima debe atribuirse en bienes relictos, pero ¿qué supone el incumplimiento del deber de atribuir en bienes relictos lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima colectiva? Pues que el mismo faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en la diferencia les corresponda les sea entregada en bienes relictos por los extraños que los han recibido, renunciando en favor de estos a los correspondientes bienes no relictos.

A TENER EN CUENTA. La reducción de liberalidades de bienes relictos hechas en favor de no descendientes no podrá afectar al cónyuge viudo. Para la reducción se estará a lo previsto en el artículo 496 del Código del Derecho Foral de Aragón.

La regla general es que no podrán imponerse gravámenes sobre la legítima, pero ¿existe alguna excepción? Sí, el causante podrá imponer gravámenes sobre los bienes relictos atribuidos a los descendientes en el caso de que el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por gravamen?

Será toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación impuestos en el título sucesorio que disminuya el valor de los bienes relictos o la plenitud de la titularidad o del conjunto de facultades que correspondían al causante. No tendrán esa consideración los legados en titularidad plena de bienes ciertos con que el causante hubiera gravado a un descendiente.

Si, a pesar de lo anterior, se impone un gravamen en contra de lo previsto el legitimario afectado tendrá derecho a que se tenga por no puesto, en este sentido:

  • Se tendrá por no puesto solo en la parte que vulnere la prohibición, salvo que por su naturaleza no fuese posible dejarlo sin efecto parcialmente, en cuyo caso se tendrá por no puesto en su totalidad.
  • Siendo varios los descendientes sujetos a gravamen, la parte que haya de quedar sin efecto se repartirá entre ellos proporcionalmente a la parte en que hayan sido favorecidos por el causante.
  • El descendiente al que se le hayan impuesto varios gravámenes podrá decidir el orden en que deban quedar sin efecto.

Se reconoce la posibilidad de que el causante conceda a algún legitimario la facultad de optar entre una determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen infringiendo la prohibición del artículo 498 del Código del Derecho Foral de Aragón. ¿Cuáles son los requisitos necesarios para que sea válida dicha facultad? 

  • Que no haya lesión en la legítima colectiva en caso de que se opte por la atribución libre de gravamen.
  • Que el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra además la mitad de la parte de libre disposición cuando se opte por la atribución gravada.

En caso de incumplir los requisitos anteriores, la opción será ineficaz y el gravamen se tendrá por no puesto en los términos vistos.

No obstante, a pesar de la ya examinada prohibición de gravamen, existen determinados gravámenes que sí estarán permitidos ¿cuáles son? Conforme al artículo 501 del Código del Derecho Foral de Aragón, sin perjuicio de cualesquiera otros previstos en la ley, son:

  • Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los límites de las sustituciones fideicomisarias.
  • Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y solo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.
  • Los establecidos con justa causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento público, a estos efectos se entiende por justa causa la que busca un mayor beneficio del legitimario gravado o de los demás legitimarios. Se entenderá justa la causa mientras no se demuestre lo contrario. 

CUESTIÓN

¿Qué sucede si el gravamen impone una obligación cuyo incumplimiento produce la transferencia de los bienes heredados por el gravado a otra persona?

En estos casos, solo será válido el gravamen cuando la otra persona a la que se le transfieren los bienes sea otro descendiente.

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