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Última revisión
14/07/2022

Regulación de la intervención procesal en el orden civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 14/07/2022


La intervención procesal es aquel acto por el que una persona que no es parte en el proceso que se está siguiendo, ingresa en él, ya sea como parte activa o como parte pasiva del procedimiento.

Delimitación del concepto de intervención procesal

La intervención procesal "contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido" (SAP de Valencia, núm. 14/2008, de 14 de enero. ECLI:ES:APV:2008:51), es decir, "es el acto por el cual quien no es parte en un proceso ingresa en él defendiendo sus intereses que pueden ser coincidentes con los del actor o con los del demandado" (SAP de Girona, núm. 514/2011, de 29 de diciembre. ECLI:ES:APGI:2011:1261), pero no tiene la condición ni de demandante ni de demandado. 

La regulación de la intervención procesal se encuentra en los artículos 13 a 15 de la LEC. El primero de ellos regula la intervención voluntaria, el segundo la intervención provocada y el artículo 15 el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios. 

También en el artículo 15 bis se regula la denominada intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos, y en el nuevo artículo 15 ter, introducido por la Ley 15/2022, de 12 de julio, con entrada en vigor el 14/07/2022, se regula lo referente a la publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación:

«1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.

2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias, valore la posibilidad de su personación».

Según la sentencia de la AP de Alicante, núm. 281/2004,  10 de mayo. ECLI:ES:APA:2004:1143, la intervención procesal requiere de los siguientes requisitos:

a) Previa existencia de un proceso pendiente, iniciado entre partes conocidas y determinadas.

b) La introducción en el mismo por parte de un tercero, es decir, alguien distinto a las partes y que no puede considerarse como su sucesor.

c) Que ese tercero actúa movido por un interés de defensa de sus propios derechos, sea en forma directa o indirecta, es decir, a través de la defensa de los derechos de una de las partes.

d) Que el tercero introduzca una pretensión de tutela, ya sea distinta o bien de apoyo a la de cualquiera de las partes.

Clasificación de la intervención procesal

La intervención procesal puede ser clasificada atendiendo al criterio de la forma de entrada del tercero en el proceso, es decir, si ese tercero ha entrado en el proceso voluntariamente o a instancia de alguna de las partes:

1.- Intervención voluntaria: puede definirse como la incorporación al proceso de un tercero por su propia iniciativa, es decir, tal y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 14/2008, de 14 de enero. ECLI:ES:APV:2008:51, "se debe a la iniciativa del tercero que ostenta un interés en intervenir en el pleito que puede verse afectado directa o indirectamente por la sentencia y que puede haber tenido noticia particular de la pendencia del litigio o que puede haber conocido su existencia por decisión del tribunal, tal como prevé el artículo 150.2 cuando señala que por disposición del tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos". En este caso, la persona puede decidir intervenir o no hacerlo, es su propia decisión y la ley no lo obliga a ello.

Este tercero que habrá de acreditar tener un interés directo y legítimo en el resultado del proceso podrá ser admitido en el pleito, según el artículo 13.1 de la LEC, mientras se encuentre pendiente un proceso. En el caso concreto de los consumidores y usuarios, cualquiera de ellos podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de sus intereses. Artículo 15 de la LEC

El procedimiento para la incorporación al proceso del tercero interviniente en el proceso se recoge en el artículo 13, apartado 2 de la LEC, al establecer que "la solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días". Con ello se evita la intervención con el mero fin de dilatar el proceso en el tiempo. Que se admita la intervención no supone que se tengan que retrotraer las actuaciones, pero el interviniente (que desde ya será considerado como parte) podrá realizar todas las alegaciones que pudiera haber realizado en momentos procesales anteriores, con el debido traslado a las otras partes para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes (por plazo de cinco días).

Dentro de la intervención voluntaria podemos distinguir:

a) Intervención principal: son aquellos casos en los que el sujeto que hasta ese momento era un ajeno al proceso introduce una pretensión bien contradictoria o bien incompatible con la del proceso que estaba en curso, es decir, la persona que interviene en el proceso de forma sobrevenida ejerce su propia pretensión. Sería ejemplo de la intervención voluntaria un proceso en el que se sustancie una acción reivindicatoria y que un tercero intervenga atribuyéndose la propiedad sobre la cosa que se está litigando entre demandante y demandado: el tercero interviniente demandará a ambos. El interviniente fuerza el litisconsorcio, del demandante y el demandado, que tendrán a partir de ese momento un interés común, que no prospere la acción del tercero interviniente, pero manteniendo entre sí (demandante y demandado originarios) su oposición de intereses.

b) Intervención adhesiva: son aquellos casos en los que el sujeto que hasta ese momento era ajeno al proceso introduce una pretensión que no es incompatible con la del proceso que estaba en curso, sino que presenta conexión con la misma, es decir, la persona que entra en el proceso coadyuva a la parte que ya estaba presente en el proceso, no ejerce su propia pretensión. En estos casos el tercero puede comparecer para sostener o defender la posición jurídica de alguna de las partes originarias (actor o demandado) o bien porque le interesa el desarrollo del proceso desde un punto de vista jurídico (no simplemente moral) por ser titular de una relación jurídica conexa con la que es objeto del pleito y que necesariamente quedará afectada por la Sentencia que se dicte. Sentencia de la AP Alicante, núm. 221/2011,  de 13 de mayo. ECLI:ES:APA:2011:1475.

Según la sentencia del TS, núm. 463/2011, de 28 de junio. ECLI:ES:TS:2011:4485, el coadyuvante en este tipo de intervención presenta las siguientes notas esenciales:

a) No le asiste la facultad de promover el juicio.

b) Ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él.

c) Puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido.

d) Queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 657/2017, de 01 de diciembre. ECLI:ES:TS:2017:4296, en un caso de derecho concursal, relaciona las facultades que este tercero interviniente podría realizar en el proceso al establecer que "el tercero interviniente podrá ejercitar las facultades procesales propias del actor o del demandado con el que coadyuve, en función del momento procesal en que se produzca la intervención. Si es coadyuvante de la parte actora, no puede ampliar la demanda ni variar el objeto procesal introducido por la administración concursal; en el acto de la vista, puede proponer prueba diferente y formular alegaciones al margen del actor. Si es coadyuvante de la parte demandada, podrá oponerse por razones coincidentes o diferentes a las realizadas por los demandados principales; igualmente, podrá proponer prueba y realizar alegaciones en el acto de la vista al margen de tales demandados principales». Asimismo, este tercero «tanto cuando coadyuve con la parte actora, como cuando lo haga con la demandada, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal".

Asimismo, dentro de este tipo de intervención podemos distinguir:

  • Intervención adhesiva simple: en este caso la persona que entra en el proceso se adhiere a una de las pretensiones que ya se está ejerciendo para evitar un perjuicio si la parte a la que coadyuva resultase vencida en el proceso. Existen pues, en los supuestos de intervención adhesiva simple, dos relaciones jurídicas. La primera de ellas la existente entre demandante y demandado originarios y la segunda, la existente entre las partes litigantes y el tercero. Asimismo, existe una conexión entre una y otra relaciones, de tal modo que el resultado del pleito sobre la primera puede producir consecuencias perjudiciales para el tercero en la segunda relación. Aunque en principio cabe suponer que la actitud del tercero que entra en el proceso será la de coadyuvar a la parte, este tercero puede adoptar cualquiera de las siguientes actitudes: coadyuvar a la parte, sustituir la inactividad de la parte o enfrentarse a la parte, a la que inicialmente debiera coadyuvar (cuando se trate de un proceso simulado o fraudulento). Estos supuestos no se encuentran legalmente tipificados, sino que basta con que el tercero tenga un interés legítimo.

    A modo ejemplificativo, se pueden observar los siguientes supuestos de intervención adhesiva simple:

a) Intervención del arrendatario en el proceso en el que se encuentra el arrendador en el cual se discute el título de dominio.

b) Intervención del fiador en el proceso que se está llevando a cabo entre el acreedor y el deudor.

c) La del asegurador de responsabilidad civil en el proceso iniciado frente a su asegurado.

d) Sujetos que podrían resultar demandadas en un proceso ulterior si una de las partes del proceso resultase vencida para indemnizar por los daños y perjuicios del proceso. Se incluirían en este supuesto, por ejemplo, los notarios .

  • Intervención adhesiva litisconsorcial: según la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 221/2011, de 13 de mayo. ECLI:ES:APA:2011:1475se define como el tercero que interviene sobrevenidamente ostenta respecto al demandante o al demandado una relación litisconsorcial bien necesaria (litisconsortes preteridos) bien voluntaria (hubiesen podido ser parte, pero no necesariamente), es decir, existe una titularidad compartida o plural de la relación jurídico material sobre la que versa el proceso, pero en la que el ordenamiento no impone la presencia de todos los cotitulares. Esta situación litisconsorcial no se aprecia, según doctrina del Tribunal Supremo, cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter necesario. En este caso, según el auto del Tribunal Supremo, rec. 1229/2019, de 19 de noviembre. ECLI:ES:TS:2019:12365A, el litisconsorte "aunque no adquiera la condición de parte demandada y por lo tanto la sentencia no pueda contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero, ni absolverle ni condenarle, sin embargo la ley sí le otorga los mismos derechos procesales, entre ellos los de personación, alegaciones y derecho al recurso, ya que, aunque la sentencia que de dicte no pueda contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto de él, este queda vinculado por las declaraciones que se hagan en la misma, de manera que no podrá discutir esas declaraciones cuando se dirijan pretensiones contra él en un ulterior proceso".

2.- Intervención provocada (también se denomina intervención forzosa, llamada en causa o litisdenunciación): es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. Este tipo de intervención se rige por el principio de tipicidad y taxatividad y sólo puede tener lugar en los casos legalmente previstos en las diversas leyes materiales o procesales tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, núm. 143/2011,de 21 de marzo. ECLI:ES:APPO:2011:617, cuando se hace la pregunta de cuando debe entenderse que hay posibilidad de realizar una intervención provocada a lo cual dispone que "la pregunta a formularse es cuándo debe entenderse que existe esa posibilidad, si únicamente cuando se establezca en los términos tan claros y tajantes o si también es admisible en los supuestos de autorización implícita, el legislador ha descartado esa posibilidad cuando no ha querido establecer la intervención provocada en términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos y no los supuestos, se ha optado por una concepción mucho más restrictiva de esta figura y por ello se ha preferido un sistema cerrado, de supuestos concretos (los establecidos en la ley)".

Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se atenderá al siguiente régimen procedimental recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 340/2007, de 6 de junio. ECLI:ES:APMA:2007:1683.

a) El llamamiento debe efectuarse en el plazo concedido para contestar y produce su suspensión en el juicio ordinario o nueva citación para la vista en el juicio verbal.
b) A la solicitud no sigue, automáticamente, el llamamiento, sino que el juez decide tras un trámite de audiencia a las partes.
c) A partir del llamamiento el hasta entonces tercero adquiere un estatuto semejante en todo al del demandado inicial.
d) Cabe la extromisión del demandado, es decir, la sustitución del demandado inicial por el interviniente, lo que supone una sucesión procesal.

Podemos distinguir las siguientes modalidades de intervención provocada:

a) Laudatio o nominatio actoris, que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado porque afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 340/2007,  de 6 de junio. ECLI:ES:APMA:2007:1683). Sería el caso en que un arrendatario o usufructuario, por ejemplo, llama al propietario cuando son demandados por quien afirma ser dueño. Tienen esta facultad puesto que el poseedor inmediato, sea arrendatario (Artículo 1559 del CC) o usufructuario (Artículo 1559 del CC) debe informar al propietario, en el plazo más breve posible de cuantos actos puedan causar un perjuicio a su derecho de propiedad. Si no lo hiciese el propietario podría demandar al poseedor, y este podría salir perjudicado. Entonces se le permite que llame al titular dominical al proceso en que él mismo ha sido demandado para eludir el poseedor sus eventuales responsabilidades. 

b) La llamada del tercero pretendiente que se da cuando "el demandado reconoce la pretensión deducida, pero le niega al actor el derecho, puesto que lo atribuye a otra persona a la que llama al proceso para que entre ambos -y, en este caso, frente a ambos- se dilucide a quien corresponde el derecho a cobrar". Sentencia de la Audiencia Provincial de  Pontevedra, núm. 704/2012, de 26 de septiembre. ECLI:ES:APPO:2012:2582. Es el caso del artículo 1776 que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. 

c) Llamada en garantía, que aparece definida en la SAP Pontevedra Nº 143/2011,de 21 de marzo. ECLI:ES:APPO:2011:617 como "la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. A continuación, la misma sentencia establece una serie de casos en los que podemos encontrarnos con uno u otro tipo de llamada en garantía. «Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas (artículo 638 del Código Civil), de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del Código Civil ), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (artículo 1681 del Código Civil ), cesión de créditos ( artículo 1529 del Código Civil ) y la evicción en la compraventa ( artículos 1474 y siguientes del Código Civil), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo ( artículo 1084 del Código Civil que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común), o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación)".

3.- Intervención para la protección derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios. Se regula en el artículo 15 de la LEC y lo que se pretende con este artículo es proteger la tutela jurisdiccional de los derechos de consumidores y usuarios, excluyendo aquellos procesos en los que la pretensión consista en una acción de cesación puesto que ello solo se vincula al empresario y no tiene un gran efecto sobre los consumidores. En este caso la llamada la realiza el letrado de la Administración poniendo así en conocimiento de los afectados la existencia del proceso. Además, también el Ministerio Fiscal podrá entrar a formar parte de estos procesos cuando el interés social lo requiera.
Hay que realizar una diferenciación en función de si los perjudicados son o no fácilmente determinables. En el caso de que los perjudicados fuesen fácilmente determinables entonces el demandante ya habrá tenido que poner en su conocimiento la idea de iniciar un proceso. En este caso el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido. 

Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el letrado de la Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior.

Respecto a los efectos de cosa juzgada de una eventual sentencia en un proceso de este tipo se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 357/2017, de 06 de junio. ECLI:ES:TS:2017:2249, afirmando que "en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, que el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15 , 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

A TENER EN CUENTA. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021, da una nueva redacción al párrafo segundo del apartado tercero del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Intervención del amicus curiae. Esta intervención no puede calificarse ni como voluntaria ni como provocada. Es un tipo de intervención que se da sobre todo en el derecho norteamericano y en el ámbito de los Derechos Humanos. Este sujeto carece de legitimación tanto para intervenir como parte principal como tercero. Se encargará de asesorar al tribunal mediante la aportación de fuentes adicionales de información objetiva, es decir actuará en defensa de los intereses generales, aportando información y presentando observaciones escritas e, incluso, verbales. 

 

 

 

 

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