Regulación de las general... a suceder
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Última revisión
25/06/2021

Regulación de las generalidades del derecho a suceder

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 25/06/2021


Por sucesión se entiende la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto (Castán). En cuanto a las clases de sucesiones, se puede distinguir entre universal o particular y entre sucesión testamentaria, legal o mixta. La herencia, por su parte, se identifica con el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. 

Por sucesión se entiende, siguiendo a Castán "la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto".

El art. 657 de Código Civil determina que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. En cuanto a las clases de sucesión, es posible diferenciar, atendiendo a los art. 658,660 de Código Civil  entre: 

  • Sucesión universal, en cuyo caso se produce la subrogación en todo o parte alícuota de patrimonio al heredero. 
  • Sucesión particular, que supone la adjudicación de bienes o derechos determinados.
  • Sucesión testamentaria (o voluntaria), que es la realizada por la voluntad del hombre manifestada en testamento.
  • Sucesión legal (legítima, ab intestato o intestada), que es la que, en defecto de testamento válido, tiene lugar por disposición de la ley. En este sentido, se estará a lo dispuesto por el art. 912 de Código Civil .
  • Sucesión mixta, que es la que tiene lugar en parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento (art. 667 de Código Civil ).

Por lo que respecta al acto testamentario, este se caracteriza por ser un acto unilateral, como así se desprende del art. 669 de Código Civil , al indicar que no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero (salvedad hecha de los territorios con derecho civil propio que sí lo autorizan). Asimismo, es necesario precisar que se trata de un acto personalísimo (art. 670 de Código Civil ). Finalmente, cabe destacar la posibilidad de revocación de dicho acto, como así se recoge en el art. 737 de Código Civil , al precisar que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Por otro lado, se prevé que pueden disponer por testamento todos aquellos a los que la ley no se lo prohíba expresamente (art. 662 de Código Civil ). En este sentido, no pueden testar (art. 663 de Código Civil ):

  • La persona menor de catorce años.
  • La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

A TENER EN CUENTA. El artículo 663 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021.

En lo concerniente a la herencia, esta comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte (art. 659 de Código Civil ). Es preciso, en este sentido, respetar la institución de la legítima, al ser considerada, conforme al art. 806 de Código Civil , como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

En lo relativo al llamado a recibir los bienes, se hace necesario distinguir entre heredero y legatario (art. 668 de Código Civil ) en función de si nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal o particular, respectivamente (art. 660 de Código Civil ). A este respecto, el heredero puede o bien aceptar la herencia, o renunciar a ella, es decir, repudiarla. Estos actos tienen carácter irrevocable, y no podrán ser impugnados sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 de Código Civil ).

Por último, hay que tener en cuenta que cuando se instituyan herederos sin designación de partes, heredarán todos por partes iguales (art. 765 de Código Civil ); además, tal y como dispone el art. 767 de Código Civil , la expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. Asimismo, la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

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