Regulación de la figura d... legatario
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Última revisión
12/09/2024

Regulación de la figura del heredero y el legatario

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/09/2024


En cuanto a los conceptos de heredero y legatario, ambos se encuentran delimitados en el artículo 660 del Código Civil.

Los sucesores en la herencia

Herederos

Los herederos son aquellos que suceden al causante a título universal, es decir, en todos sus bienes, derechos y obligaciones entendidos de manera global. Como regla general, sustituyen al causante en todas las relaciones jurídicas que le sobrevivan, tanto en lo bueno como en lo malo.

En principio, responden del pasivo hereditario (de las deudas y cargas de la herencia) de manera ilimitada, no solo con los bienes hereditarios, sino también con los suyos propios. Solo podrán limitar esta responsabilidad si aceptan la herencia «a beneficio de inventario», una modalidad de aceptación en virtud de la cual únicamente responderán de las deudas y cargas de la herencia con los propios bienes de la herencia, recibiendo la parte que quede una vez pagadas (si existe).

Los herederos pueden ser voluntarios (designados en el testamento) o forzosos (personas a las que, por su parentesco con el causante, la ley les reconoce el derecho a recibir una parte de la herencia o legítima). Podrán existir en todo tipo de sucesión, tanto si hay testamento como si no.

Legatarios

Los legatarios suceden al causante a título particular, esto es, en determinados bienes o derechos concretos de la herencia. Ahora bien, no podrán hacerse con la posesión de la cosa que reciban en legado por sí mismos, debiendo pedir su entrega al heredero o albacea, si está autorizado para darla.

La responsabilidad del legatario se limita a las cargas que le haya impuesto el testador, hasta el importe o valor de la cosa legada; pero si toda la herencia se distribuye en legados, las deudas y gravámenes de ella se prorratearán entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a menos que el causante hubiese dispuesto otra cosa.

Los legatarios solo pueden ser designados como tal en el testamento, con lo que no existirán legados si no hay testamento.

Por otra parte, conviene señalar que pueden existir ciertos supuestos en los que la distinción entre heredero o legatario puede resultar más difícil e incluso llegar a inducir a error. Por ejemplo, cabe que el testador instituya al heredero en una cosa cierta y determinada, caso en el que será considerado legatario; o que le atribuya a un legatario una cuota ideal de la herencia a través del denominado «legado de parte alícuota», supuesto en el que recibiría la parte que le corresponda del activo líquido de la herencia, una vez descontado el pasivo.

CUESTIONES

1. A la hora de otorgar testamento, una persona quiere instituir a su único hijo como heredero de la mayor parte de los bienes y atribuir en legado una cantidad de dinero a su sobrino. ¿Podría condicionar la adquisición del dinero por parte del sobrino a que estudie una carrera universitaria?

Sí, podría hacerlo. Las disposiciones testamentarias, tanto si se realizan a título de herencia como de legado, pueden hacerse bajo condición (artículo 790 del CC), aunque con ciertos límites.

2. Si quisiera imponerle la condición de no contraer nunca matrimonio, ¿podría hacerlo?

Como se indicaba en la cuestión anterior, es posible someter a condición tanto la institución de heredero como el nombramiento de legatarios, pero con ciertos límites, puesto que la ley establece que algunas condiciones no tendrán virtualidad. Por ejemplo, se considerarán como no puestas las condiciones imposibles y contrarias a las leyes o a las buenas costumbres, que no perjudicarán al heredero o legatario ni siquiera en el caso de que el testador disponga otra cosa; o será nula la disposición de bienes que se realice bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Por lo que se refiere en concreto a la condición que se plantea en esta cuestión, según el Código Civil se tendrá por no puesta la condición absoluta de no contraer primero o posterior matrimonio, a menos que se le imponga al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de este. No obstante, sí se podrá legar un derecho de usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que se permanezca soltero o viudo.

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