Regulación de la donación mortis causa
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Regulación de la donación mortis causa

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Orden: civil

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Atendiendo a lo determinado por el @@618@@##Código Civil##, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. En cuanto a la donación mortis causa se estará fundamentalmente a lo dispuesto en el @@620@@##Código Civil## que señala que las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

 

 

En lo que respecta al concepto de donación,  el art. 618 de Código Civil determina que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. 

En cuanto a la donación mortis causa, el art. 620 de Código Civil determina que las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

La SIB-47550641 establece al respecto que "lo que caracteriza definitivamente las donaciones con finalidad «mortis causa» es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada para la expresión de la voluntad si ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del donante haga suyo el donatario lo que fue objeto de la donación, y por consiguiente son revocables, al no producir efecto sino después de la muerte del causante, es decir «post mortem», siendo ineficaces si no se justifican por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias".

Como se expresa en la SIB-470910, “ La donación mortis causa es aquella en que el donante no transmite al donatario la cosa donada en el momento de la donación, sino que éste la adquirirá a la muerte del donante. Prevé, pues, el donante el destino de bienes para después de su muerte , como en el testamento. No pierde el donante la disponibilidad de la cosa donada: puede venderla, donarla inter vivos a otro o revocar simplemente aquella donación. (…) Es opinión casi unánime de la doctrina científica y reiterada y prácticamente uniforme jurisprudencia de esta Sala la de que la llamada donación "mortis causa", a que se refiere el artículo 620 del Código Civil (la cual, desde luego, no transfiere al donatario la propiedad de los bienes donados hasta que se produzca la muerte del donante) no puede tener eficacia si no se justifica por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias( Sentencias de 3 de Enero de 1905 , 24 de Abril de 1909 , 4 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1943 , 19 de Junio de 1956 , 27 de Marzo de 1957 , 7 de Junio de 1960 , 23 de Febrero de 1963 , 28 de Octubre de 1965 , 7 de Enero y 28 de Abril de 1975 , 7 de Noviembre de 1979 , 24 de Febrero de 1986 , 13 de Junio de 1994 ). La donación (…) no sólo no revistió forma testamentaria alguna, pues se hizo con los caracteres de contrato con la concurrencia y aceptación de la donataria, sino que en la escritura pública de fecha 28 de Mayo de 1985, en que la misma fue instrumentada, se evidencia claramente que, a través de ella, se transmitía a la donataria , en aquel mismo acto, el pleno dominio de los bienes inmuebles".

Finalmente, es preciso considerar que para la revocación de la donación es necesario considerar lo determinado en el Capítulo IV que lleva por rúbrica "De la revocación y reducción de las donaciones" del Título II, del Libro tercero del Código Civil que comprenden los art. 644-656 de Código Civil .

 

 

 

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