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Última revisión
31/12/2020

La regulación de los derechos forales en España

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


Cuando hablamos de derechos forales nos referimos a aquellos derechos que van a representar singularidad en el ordenamiento jurídico español. Esto es así, porque los derechos forales son aquellos derechos que conservan aun en la actualidad, determinadas comunidades autónomas en España.

Hay que tener en cuenta que el origen de estos derechos está en el año 711, momento en el que se produce en España la invasión de los árabes y continúa a lo largo de la Reconquista. Los Reyes Católicos respetan los mismos, produciéndose cada vez más un alejamiento en el desarrollo normativo de las distintas regiones pese a la idea de la unidad legislativa que proponía el conde-duque de Olivares.

Podemos decir que el momento en el que el Derecho foral adquiere la fisonomía y los caracteres con los que cuenta a día de hoy, se da tras la guerra de sucesión, momento en el que se impondrá el Derecho público de Castilla a determinadas regiones.

El problema que surgió respecto a los derechos forales, vino dado por el movimiento codificador, que pretendía la reunificación de los derechos civiles que se encontraban dispersos en la legislación nacional, es decir, con la codificación se pretendía la unificación de lo jurídico (lo que en principio iba en contra a las singularidades que aparecían con la existencia de los derechos forales). 

 

Siguiendo con la idea de las compilaciones forales, hay que decir que surgen al retomarse la idea de redactar un Código general de Derecho Civil por el Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Zaragoza del 3 al 9 de octubre de 1946.

Las compilaciones suponían cuerpos normativos en los cuales se pretendía recopilar las instituciones propias de determinadas regiones que tenían un Derecho particular, es decir, con ellas se pretendía recopilar los distintos derechos forales existentes.

Dentro de las distintas compilaciones forales existentes contaríamos con las siguientes:

-Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava: Fue promulgada en virtud de la Ley de 30 de julio de 1959. En cuanto al ámbito territorial de aplicación de la misma, decir que ésta no va a ser aplicada en la provincia de Guipúzcoa, ni en el término municipal de Bilbao ni en los perímetros urbanos de las restantes once villas o ciudades no aforadas. Por otro lado, dentro de la provincia de Álava, la Compilación sólo rige en la llamada Tierra de Ayala que comprende ocho ciudades. Posteriormente, con la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil foral del País Vasco, se extiende el ámbito de aplicación sobre Vizcaya, Álava y también Guipúzcoa.

-Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña: Fue  promulgada a través de la Ley de 21 de julio de 1960. Su ámbito territorial de aplicación se extiende a toda Cataluña. Dicha Compilación derogará a todas las normas de Derecho civil especial de Cataluña que estuvieran vigentes en el momento de publicarse la misma. Esta Compilación se rige en la actualidad por la Ley autonómica 29/2002, de 30 de diciembre.

-Compilación del Derecho Civil Especial en Baleares: Fue promulgada por medio de la  Ley de 19 de abril de 1961, presentando una cierta matriz común con la catalana. En cuanto al ámbito territorial de aplicación, decir que sus normas son aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y, en ocasiones, a Ibiza y Formentera. Posteriormente derogada por el Decreto Ley 79/1990, de 6 de septiembre cuyo artículo 2 está modificado por la Ley 7/1993, de 20 de octubre.

-Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia: Galicia nunca fue considerada como una región foral, porque no tenía normas escritas diferentes a las que existían en el Derecho común y, por tanto, se considera extraño que el RD de 1880 la considerara como territorio foral, cuando nunca lo fue. Sería con la Ley de 2 de diciembre de 1963 con la que se recoge la Compilación de Derecho civil especial de Galicia cuya regulación se centra principalmente en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra. Dicha ley fue modificada ya por la Ley 4/1995, de 24 de mayo y en la actualidad se regularía por la Ley 2/2006, 14 Junio.

-Compilación del Derecho Civil de Aragón: Fue aprobada por la Ley de 8 de abril de 1967 y se considera que es la Compilación que cuenta con la redacción más depurada de todas ellas pese a su extensión. Se centra en regular las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés, diferente al recogido por el sistema castellano. En la actualidad el derecho aragonés se regula en el Decreto Legislativo autonómico 1/2011, de 22 de marzo.

-Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra: Fue promulgada por la Ley de
 prerrogativa que lleva fecha de 1 de marzo de 1973
. Se encuentra dividida en distintas Leyes. Es decir, la misma no fue aprobada en Cortes sino a través de una prerrogativa por el Jefe del Estado. Hay que tener en cuenta que determinados artículos fueron modificados por distintas leyes como la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, el Decreto-ley 19/1975, de 26 de diciembre o la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio.

 

En cuanto a los caracteres que tienen los derechos forales diremos que son los siguientes:

-Hasta el reconocimiento constitucional de estos derechos se consideraban como un derecho particular.

-Se consideraba también como un derecho excepcional, ya que al mismo se le aplicaban sólo las normas de interpretación restrictiva de los fueros.

-Tienen carácter de privilegio, aunque en la actualidad coexisten con normalidad con el resto de normas existentes dentro del ordenamiento jurídico español.

 

Hay que hacer referencia a la Constitución española de 1978, ya que para parte de la doctrina, con su artículo 149.1.8ª cuando determina que las Comunidades Autónomas pueden regular la materia civil, donde ésta exista por medio de la conservación, modificación o desarrollo de la misma, da pie al impulso de los derechos forales, debido a la interpretación extensiva que del mismo pueden hacer las distintas comunidades autónomas, que en ocasiones dio lugar a la redacción de Códigos que recogen derechos particulares de esas regiones.

Respecto al orden de prelación  de las distintas fuentes del derecho que se pueden dar en los territorios que cuentan con derechos particulares diremos lo siguiente:

- País Vasco: en principio, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 3/1992, de 1 de julio, la costumbre y los principios generales del derecho que lo inspiran, en segundo lugar tendríamos a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en defecto de norma foral, se aplicará el Código Civil y el resto de disposiciones de carácter general.

- Cataluña: en principio se aplicarán el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio y en defecto de norma foral, se aplicará el Código Civil y las demás disposiciones de aplicación general.

- Baleares: en primer lugar, aplicaremos el Decreto Legislativo 79/1190, de 6 de septiembre, posteriormente la costumbre del Derecho balear y en defecto de éstas el Código civil y demás leyes civiles estatales.

- Galicia: primero, aplicaremos la Ley 2/2006, de 14 de junio, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego y en defecto de ley y costumbres, se aplicará el derecho civil general del Estado, por tanto, con carácter supletorio.

- Aragón: en principio se aplicará la Ley 3/1985, de 21 de mayo, junto a la costumbre y los principios generales en los que se inspira el derecho aragonés y en defecto de esto, se aplicará el Código civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español.

- Navarra: en primer lugar, se aplicará la costumbre, en segundo lugar las leyes de la Compilación navarra, en tercer lugar, se aplicarán los principios generales de Derecho navarro y por último, sería de aplicación el Derecho supletorio.

 


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