Regulación de la declarac...digo Civil
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Última revisión
02/06/2016

Regulación de la declaración de fallecimiento en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/06/2016


La declaración de fallecimiento se define como aquella resolución judicial mediante la cual se tiene por fallecida a una persona, lo que supone, en la mayor parte de los casos, la cesación de la situación previa de ausencia legal. En dicha resolución se determina la fecha a partir de la cual se considera producida la muerte, lo que genera la correspondiente apertura del proceso de sucesión respecto de los bienes del declarado fallecido, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente, tal y como se establece en los @@195,196@@##Código Civil##. Del mismo modo, es preciso acudir a lo establecido en los @@74-76@@##Ley 15/2015, de 2 de julio##, encargados de la regulación de esta materia.

 

Se entiende por declaración de fallecimiento aquella resolución judicial mediante la cual una persona se tiene por fallecida. Tal y como establece el art. 195 de Código Civil , la misma va a suponer, en la mayor parte de los casos, el cese de la situación de ausencia legal previamente declarada. Como indica también el citado artículo, toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual "se entiende sucedida" la muerte, lo que conllevará, como se recoge en el art. 196 de Código Civil la apertura de la sucesión respecto de los bienes del declarado fallecido, procediéndose a la adjudicación de los mismos conforme a lo dispuesto legalmente.

Los art. 193,194 de Código Civil recogen los requisitos necesarios para que se produzca una declaración de fallecimiento. Así, entre las distintas situaciones que permiten la solicitud de la declaración de fallecimiento de una persona desaparecida, nos encontramos con los siguientes supuestos.

  • Casos de una desaparición prolongada en el tiempo. Los apdo. 1 y 2 del art. 193 de Código Civil exigen que hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición; este "plazo" se reduce a la mitad (cinco años) si, al expirar el mismo, el ausente hubiere cumplido setenta y cinco años. 
  • Casos de riesgo inminente de muerte. La exigencia temporal es menor, tal y como recoge el apdo. 3 del art. 193 de Código Civil en determinadas situaciones a las que se atribuye una especial "peligrosidad". Así, basta un año desde un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, y de tres meses en el supuesto de siniestro. Según señala el último párrafo del precepto señalado, "se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión".
  • Casos de "presencia en" o "unión a" contingente armado.  El apdo. 1 del art. 194 de Código Civil considera que procederá declaración de fallecimiento de los que hayan desaparecido en operaciones de campaña tanto como integrantes de contingente armado como sujetos unidos al mismo en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios o en funciones informativas. El tiempo exigido, en estos supuestos, será el de dos años contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
  • Casos de naufragio o inmersión en el mar y siniestro aeronáutico. La diversidad de los supuestos de esta naturaleza recogidos en la norma, netamente casuística, arranca del apdo. 2 del art. 194 de Código Civil , que señala que procederá la declaración de fallecimiento de aquellas personas sobre las cuales resulte acreditada su presencia a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes. El apdo. 3 del art. 194 de Código Civil señala que se declararán fallecidos aquéllos acerca de los cuales "no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días". El apartado 4 recoge la declaración anterior respecto "de los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje". Y, finalmente, el apartado 5 dispone que procede también la declaración de fallecimiento "de los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje", indicando a continuación que "si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias".

El procedimiento de la declaración de fallecimiento encuentra su regulación en los art. 74 de Ley 15/2015, de 2 de julio y siguientes. A este respecto, el primero de los artículos citados señala lo que se indica a continuación:

  • La declaración de fallecimiento derivada de la situación descrita en el apdo. 2 del art. 194 de Código Civil  se instará por el Ministerio Fiscal inmediatamente después del siniestro, mientras que si se trata del supuesto regulado en el apdo. 3 del art. 194 de Código Civil , lo hará a los ocho días si no se hubiesen identificado los restos. "Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar la concurrencia de cuantos requisitos exigen los mencionados apartados dentro del plazo máximo de cinco días, con la colaboración, en su caso, de las Oficinas diplomáticas o consulares correspondientes, el Secretario judicial competente dictará en el mismo día la resolución oportuna". Finalmente cabe señalar que "el decreto dictado por el Secretario judicial declarará el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situación, expresando como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro."
  • La declaración de fallecimiento a que se refieren el art. 193 de Código Civil y los apdos. 1, 4 y 5 del art. 194 de Código Civil  podrá instarse tanto por los interesados como por el Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo establecido en el propio Capítulo IX del Título II de  la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarará, si resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte. 

Los efectos de la declaración de fallecimiento se pueden abordar desde una doble perspectiva:

  • Desde un punto de vista patrimonial, la declaración de fallecimiento supone el final de las relaciones jurídicas que se extinguen con la muerte y de la denominada "reserva por derechos eventuales del ausente". Además, una vez sea firme la declaración de fallecimiento, se procederá a la apertura de la sucesión del declarado fallecido en favor de sus herederos, procediéndose a la adjudicación de sus bienes conforme a lo dispuesto legalmente. En este caso, y según dispone el art. 196 de Código Civil , "los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento" y hasta que transcurra este mismo plazo "no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia".
  • Desde la perspectiva del ámbito familiar se produce el cese de las relaciones familiares que subsistiesen hasta el momento, nombradamente la comunidad matrimonial de bienes y la patria potestad si ésta no hubiese cesado ya con anterioridad. Además, siguiendo lo recogido en el art. 85 de Código Civil , la declaración de fallecimiento va a suponer la disolución del matrimonio, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración. 

Ya por último, el art. 197 de Código Civil alude al supuesto que posibilita la revocación de la declaración de fallecimiento: "Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto".

 

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