Regulación de la declarac...digo Civil
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Última revisión
02/06/2016

Regulación de la declaración de ausencia en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/06/2016


La situación de ausencia legal de una persona presupone la existencia de una declaración judicial que así lo establezca, siendo ésta el resultado de un procedimiento que se sigue a tal efecto. Dicha cuestión se regula en los @@183-186@@##Código Civil## y en los @@70-73@@##Ley 15/2015, de 2 de julio##.

 

 

Tal y como se establece en el art. 183 de Código Civil se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia, en los siguientes casos:

  • Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
  • Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.

Por lo demás, y como continúa el citado artículo, "la muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición; inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente".

Por su parte, el art. 70 de Ley 15/2015, de 2 de julio dispone que la declaración de ausencia legal a que se refieren los art. 182-184 de Código Civil , con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por la parte interesada o por el Ministerio Fiscal, debiendo aportar las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos se exigen a tal efecto.

En este sentido, según el art. 71 de Ley 15/2015, de 2 de julio , practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y finalizada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto de declaración legal de ausencia, y nombrará al representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el art. 184 de Código Civil , "a quien le corresponderá la pesquisa de la persona del ausente, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones". 

Tal y como se recoge en el art. 182 de Código Civil tienen obligación de promover la situación de ausencia legal, sin que exista orden de preferencia para ello, el cónyuge del ausente que no esté separado legalmente, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y el Ministerio Fiscal. 

Por otro lado, como establece el art. 184 de Código Civil , pueden ser nombrados representantes y por el siguiente orden: 

1.º El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

2.º El hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y existirá preferencia del hijos mayor frente al menor.

3.º El ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

4.º Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. 

La persona que finalmente haya sido nombrado como representante del ausente, ostentará distintas obligaciones que serán supervisadas por el Secretario judicial, de forma más o menos amplia. Entre estas obligaciones se encuentran las siguientes:

  • La pesquisa de la persona del ausente  (apdo. 1 art. 184 de Código Civil ).
  • La protección y administración de los bienes del ausente (art. 184 de Código Civil ).
  • El cumplimiento de las obligaciones del ausente (art. 184 de Código Civil ).
  • Realizar el inventario de los bienes muebles y llevar a cabo la descripción de los bienes inmuebles (apdo. 1 art. 185 de Código Civil ).

Es preciso hacer referencia al hecho de que, si finalmente el representante no es el cónyuge, hijo o ascendiente del ausente, éste deberá prestar la garantía que el Secretario determine al efecto. Por su parte, según el art. 71 de Ley 15/2015, de 2 de julio se considera que "serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, las disposiciones establecidas en los Capítulos IV y VIII sobre nombramiento de los tutores, la aceptación, excusa y remoción de su cargo, la prestación de fianza y la fijación de su retribución, así como la obtención de autorizaciones y aprobaciones para la realización de determinados actos referidos a bienes y derechos del ausente, y su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial".

Ya dentro del ámbito de las relaciones familiares y patrimoniales, los efectos que produce la declaración de ausencia son los siguientes:

  • El ejercicio de la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro progenitor. En caso de no existir, se establecerá el sometimiento a un régimen de tutela con respecto a los hijos del ausente (apdo. 4 art. 156 de Código Civil ).
  • El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes.
  • Igualmente, esta situación influirá a cuestiones concernientes a la partición de la herencia (art. 1052 de Código Civil ) o a la rescisión de los contratos por lesión (apdo. 2 art. 1291 de Código Civil ), determinando la extinción de todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
  • En relación al caso particular de apertura de sucesión a la que estuviere llamado el ausente, supondrá el acrecimiento de la parte del ausente con respecto a sus herederos, previa realización del inventario de los bienes hereditarios, que se reservará hasta la correspondiente declaración de fallecimiento.

Para lograr la extinción de la situación de ausencia legal de una persona desaparecida se necesita: mostrar la prueba de la existencia del ausente (bien porque el desaparecido se presente, o bien porque se tenga noticias de él), acreditar prueba que constate la muerte del ausente (apdo. 1 art. 188 de Código Civil ) o, finalmente, a través de la declaración de fallecimiento del ausente (art. 195 de Código Civil ). 

Según el art. 75 de Ley 15/2015, de 2 de julio , "si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el Secretario judicial ordenará que sea identificada por los medios adecuados que podrá acordar de oficio o a instancia del interesado, convocando comparecencia a la que serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren intervenido en el expediente de declaración"

Para lograr que la extinción sea efectiva, se precisa la correspondiente declaración mediante auto judicial, que dejará sin efecto aquel documento que reconocía la situación de ausencia legal.  

Una vez se pone fin a la declaración de ausencia legal de la persona desaparecida, se restablecerá la situación familiar y patrimonial que corresponda en atención a las circunstancias. En todo caso, ante la desaparición de dicha situación, la representación del ausente finaliza, teniendo como obligación el representante la de rendir cuentas sobre la gestión que llevó a cabo respecto al patrimonio del desaparecido, y procederá a la restitución del mismo.

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