Regulación de los daños c...ción aérea
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Última revisión
31/12/2020

Regulación de los daños causados por navegación aérea

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


La responsabilidad objetiva deriva de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido.
La indemnización por daños producidos en la navegación aérea existe incluso en el caso de "accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia" (@@120@@##Ley 48/1960, de 21 de julio##). Además, "el transportista u operador responderán de sus propios actos y de los de sus empleados" (@@121@@##Ley 48/1960, de 21 de julio##).
Según el @@125@@##Ley 48/1960, de 21 de julio##, en defecto de tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad en materia de transporte aéreo internacional se regirá por la Ley aplicada con el principio de reciprocidad.

 

 

La responsabilidad de carácter objetivo deriva de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido. En este sentido, en el Código Civil existen determinados supuestos, regulados en los art. 1905-1910 de Código Civil , en los que la responsabilidad civil extracontractual nace con independencia de la culpa. Fuera de lo recogido en el mencionado texto normativo, existe un supuesto de responsabilidad objetiva (o cuasi-objetiva) que no es otro que el relativo a los daños causados por navegación aérea, regulado fundamentalmente en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

El Capítulo XIII de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, trata de la responsabilidad en caso de accidente (art. 115-125 de Ley 48/1960, de 21 de julio ). El art. 115 de Ley 48/1960, de 21 de julio , en lo relativo al daño en el transporte de viajeros, establece que se entiende por daño en el transporte de viajeros, el que sufran los viajeros a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque. Si el daño se produjera por causa de otro medio de transporte fuera del aeropuerto, aunque dicho medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las disposiciones del Capítulo XIII.

En el transporte de mercancías y equipajes se estima como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la empresa, hasta que sean puestos a disposición del destinatario por la empresa, (excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros).  En cuanto al sujeto al que se le atribuye la responsabilidad, el art. 116 de Ley 48/1960, de 21 de julio determina que el transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero y, por destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías y de los equipajes, facturados o de mano.

En lo que respecta a las indemnizaciones, el art. 119 de Ley 48/1960, de 21 de julio indica que "son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje". Asimismo, "las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro, si el responsable no alcanza a cubrirlas todas".

La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procede hasta los límites de responsabilidad que se establecen en los artículos del Capítulo XIII de la Ley 48/1960, de 21 de julio, en cualquier supuesto, aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. No obstante, el transportista u operador responde de sus propios actos y de los de sus empleados, y no pueden ampararse en los límites de responsabilidad, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados ha de probarse que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones.

En cambio, si la persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del transportista o propietario, responde aquélla ilimitadamente de los daños, y éste subsidiariamente, con los límites establecidos si no se demuestra que le fue imposible impedir el uso ilícito (art. 122 de Ley 48/1960, de 21 de julio ).

En lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de daños, junto al plazo general de responsabilidad por culpa, nuestro ordenamiento cuenta con dos plazos distintos por responsabilidad objetiva: los seis meses a los que alude el art. 124 de Ley 48/1960, de 21 de julio   y los dos años previstos en el Reglamento (CE) 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002. Sobre el juego de uno u otro plazo se pronuncia la SIB-442795: "La cuestión planteada -determinante de la decisión del conflicto, ya que cuando se produjo la interrupción del plazo habían vencido los seis meses pero no el año- fue resuelta a favor de la demandante en la primera instancia y en contra en la segunda. En ambas instancias se invocaron las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1.968 y 10 de junio de 1.988 . La primera sentencia se refirió a un supuesto de responsabilidad contractual, que no guarda semejanza con el enjuiciado. La segunda recayó en un caso de fallecimiento de los ocupantes de una avioneta que había caído al mar que tampoco entraba en la previsión del art. 119 de Ley 48/1960, de 21 de julio  - el cual contempla los "daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave o por cuanto de ella se desprenda o arroje"-, si bien en ella, al interpretar el art. 124 de Ley 48/1960, de 21 de julio , se consideró inadmisible y rechazable la tesis "de que cuando no se reclamen dentro del brevísimo plazo de los seis meses las responsabilidades, de ordinario importantes, de un siniestro aéreo, como el que se enjuicia, hayan de tenerse por prescritas y perdidas". El Convenio de Roma referente a la unificación de ciertas reglas relativas a los daños causados por la aeronave a los terceros en superficie -7 de octubre de 1.952-, ratificado por España -B.O.E. de 17 de mayo de 1.961-, establece un plazo mayor para la prescripción de las acciones que regula -de dos años a contar de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños: a. 21- y sanciona la superación del de seis -sin haber demandado o reclamado al operador- con la consecuencia de que el perjudicado no pueda pretender mas indemnización, en caso de responsabilidad limitada, que la "que quede sin distribuir después de que sean satisfechas las demandas" interpuestas por quienes hubieran cumplido la exigencia de reclamación tempestiva. Aquel precedente remoto y esta normativa internacional, unidos al criterio restrictivo que la jurisprudencia aplica en la interpretación de las normas sobre prescripción extintiva -sentencias de 31 de diciembre de 1.997 y 2 de noviembre de 2.005 , entre otras muchas-, lleva a la Sala a entender que al plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda se le aplica el apdo. 2 del art. 1968 de Código Civil , no el art. 124 de Ley 48/1960, de 21 de julio  , no porque aquella no sea una de las previstas en dicha Ley, sino por interpretar dicho artículo en el sentido de que "las indemnizaciones a que se refiere este capítulo" son sólo las específicamente establecidas en el artículo 119 para el caso de responsabilidad objetiva y limitada. Esa interpretación, referida al tipo de accidente a que se contraen las actuaciones, lleva a aplicar a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda el apdo. 2 del art. 1968 de Código Civil , por virtud de la remisión a las normas comunes que -"a falta de reglas propias en la materia"- efectúa el art. 5 de Ley 48/1960, de 21 de julio ."

Por su parte, el art. 125 de Ley 48/1960, de 21 de julio determina que, en defecto de tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad en materia de transporte aéreo internacional se rige por la Ley aplicada con el principio de reciprocidad.

Para hacer frente a esta responsabilidad, el Capítulo XIV, que tiene por rúbrica "de los seguros aéreos" (art. 126-129 de Ley 48/1960, de 21 de julio ) exige la contratación de un seguro obligatorio.

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