Regulación del contrato de compraventa
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Última revisión
31/12/2020

Regulación del contrato de compraventa

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


El Diccionario del Español Jurídico (DEJ) entiende por contrato de compraventa, aquel "contrato por el que uno de los contratantes, el vendedor, se obliga a entregar una cosa determinada a otro, el comprador, que a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto, en dinero o valor que lo represente".

 

 

En lo que respecta al concepto, el art. 1445 de Código Civil establece que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Por su parte, en cuanto a los caracteres o rasgos principales del contrato de compraventa cabe destacar que se trata de un contrato consensual, oneroso, bilateral y traslativo de dominio.

En relación a la capacidad de las partes (vendedor y comprador) se estará a lo dispuesto en los art. 1457-1459 de Código Civil , que conforman el Capítulo II denominado "de la capacidad para comprar o vender" del Título IV del Libro Cuarto del Código Civil.  En este sentido, el art. 1457 de Código Civil establece la regla general, por la que podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes el Código Civil autoriza para obligarse. En cuanto a las prohibiciones para adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, habrá de estarse a lo estipulado en el  art. 1459 de Código Civil .

Como elementos reales del contrato de compraventa, se identifica por un lado la cosa y, por otro, el precio. En lo que respecta a la cosa, ésta conforma el objeto del contrato de compraventa. El art. 1271 de Código Civil determina que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Asimismo, pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Por otro lado, atendiendo al art. 1445 de Código Civil , el precio es la suma de dinero, o signo que lo represente, que el comprador debe entregar al vendedor a cambio de la cosa. El precio, tal y como indica esta precepto, ha de ser cierto.

Asimismo, cabe considerar que en el contrato de compraventa, se entiende por arras (o señal) aquella "parte del precio que el comprador anticipa en un contrato de compraventa para exigir al vendedor el traslado de la cosa vendida" (Diccionario del Español Jurídico).  En este sentido, es preciso considerar lo estipulado por el art. 1454 de Código Civil , en cual se indica que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas

Por otro lado, en cuanto a la regulación fundamental en materia de obligaciones del vendedor y comprador habrá de estarse, fundamentalmente, por lo estipulado en los art. 1094,1097,1461,1464,1465 de Código Civil y art. 1500-1505 de Código Civil , respectivamente.

Además, en lo que respecta a la regulación de las garantías del vendedor, es preciso considerar los siguientes supuestos: 

  • Resolución de la venta por peligro de pérdida de la cosa y del precio.
  • Pacto de lex commisoria y condición resolutoria expresa en la venta de inmuebles. 
  • Resolución de la venta de bienes muebles. 
  • Privilegio del vendedor de cosa mueble.

Finalmente, es necesario considerar la regulación de determinados supuestos especiales. Así, es de destacar la regulación:

  • De la doble venta, contemplada en el art. 1473 de Código Civil .
  • De la compraventa con pacto de retro (o retracto convencional) que encuentra su regulación en los art. 1507-1520 de Código Civil , fundamentalmente. 
  • De la compraventa a plazos de bienes muebles, regulada en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 
  • De las ventas especiales, recogidas en el Título III, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Para cada supuesto se atenderá a la siguiente normativa:
  • De los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, para lo que habrá de atenderse a lo estipulado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, concretamente en su Título III, denominado "Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil" del Libro Segundo.
  • Del contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles o multipropiedad, en el que es necesario estarse a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duracion, de reventa y de intercambio y normas tributarias. 

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