Regulación de la comprave...es muebles
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Última revisión
31/12/2020

Regulación de la compraventa a plazos de bienes muebles

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


En lo que respecta a la regulación de la compraventa a plazos de bienes muebles, habrá de estarse a lo dispuesto por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 

 

La compraventa a plazos de bienes muebles encuentra su regulación en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. En este sentido, el art. 1 de Ley 28/1998, de 13 de julio determina que el objeto de la ley es la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. Asimismo, a los efectos de la mencionada ley, se considerarán como elementos identificables, todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

Por su parte, el art. 3 de Ley 28/1998, de 13 de julio define como contrato de venta a plazos, aquel mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo. Igualmente, se entienden comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.

Por otro lado, el art. 4 de Ley 28/1998, de 13 de julio precisa que aquellos préstamos destinados a facilitar la adquisición a la que se refiere el art. 1 de Ley 28/1998, de 13 de julio , podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador. En este sentido, serán considerados contratos de préstamo de financiación a vendedor, los que a continuación se enumeran:

  • Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio.
  • Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses.

En contraposición, tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses.

Por su parte, el art. 5 de Ley 28/1998, de 13 de julio determina que quedan excluidos del objeto de la citada ley:

  • Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones.
  • Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.
  • Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.
  • Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente.
  • Los contratos de arrendamiento financiero.

Además, en lo que respecta a aquellos contratos que, sujetos a la Ley de Venta a Plazo de Bienes Muebles, también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, derogada y sustituida por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, se regirán por los preceptos de esta última en todo aquello que favorezca al consumidor, aplicándose con carácter supletorio lo determinado en el texto normativo que nos viene ocupando (art. 2 de Ley 28/1998, de 13 de julio ). 

En relación a la forma, eficacia y contenido del contrato de venta a plazos, es preciso considerar lo contenido respectivamente en los art. 6,7 de Ley 28/1998, de 13 de julio . En los mencionados preceptos, se alude a las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer. En este sentido, para que aquellas que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley sean oponibles frente a terceros, será necesaria su inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia. Conviene para ello también tener presente los art. 10,11 de ORDEN de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles  Igualmente, conviene considerar el art. 8 de Ley 28/1998, de 13 de julio , mediante el cual se prevén una serie de penalizaciones ante la omisión o expresión inexacta de cláusulas de carácter obligatorio. 

De la facultad de desistimiento se ocupa el art. 9 de Ley 28/1998, de 13 de julio , estipulando al respecto que el consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

  • No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.
  • Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. No obstante, el deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.
  • Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera.
  • Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos regulados en el apdo. 3 del art. 4 de Ley 28/1998, de 13 de julio , en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento.

Se trata de un derecho irrenunciable, sin que la no constancia de tal cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de desistimiento. No obstante, en caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en la Ley (apdo. 4 del art. 9 de Ley 28/1998, de 13 de julio ).

Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirán los efectos derivados del contrato. No obstante, en cualquier momento de vigencia del contrato, el comprador podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados. En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar, por razón del pago anticipado o reembolso, la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5 por 100 del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés variable y del 3 por 100 en los contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al 20 por 100 del precio (apdo. 3 del art. 9 de Ley 28/1998, de 13 de julio ).

Por otro lado, en cuanto al incumplimiento del comprador, habrá de estarse por lo dispuesto en el art. 10 de Ley 28/1998, de 13 de julio . En este sentido, si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el art. 11 de Ley 28/1998, de 13 de julio , podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Cuando el vendedor optase por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho:

  • Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
  • A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.
  • Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

Ante la falta de pago de dos plazos o del último de ellos, dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del art. 4 de Ley 28/1998, de 13 de julio para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el art. 11 de Ley 28/1998, de 13 de julio

Por su parte, cabe mencionar el art. 16 de Ley 28/1998, de 13 de julio el cual regula lo concerniente al incumplimiento del deudor, estipulando que el acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados en la citada ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a ley procesal civil. Además, en caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, siguiendo con el procedimiento contemplado en el apdo. 2 del art. 16 de Ley 28/1998, de 13 de julio .

Por otra parte, cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallase en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien. Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor. 

Los requerimientos exigidos, se llevarán a cabo en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato inicial. No obstante, dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Además el citado precepto prevé que el acreedor para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en el apdo. 2 del art. 1922 de Código Civil y en el apdo. 1 del art. 1926 de Código Civil . Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención.

En cuanto a la publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a plazos, deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés variable, se fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el momento de la celebración del contrato, haciendo constar expresamente que se ha calculado así. En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato sujeto a esta Ley deberá, en todo caso, indicarse el tipo de interés, así como la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo (art. 13 de Ley 28/1998, de 13 de julio ).

Finalmente, es el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio el que señala que se tendrán por no puestos,  los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.

 

 

 

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