Regulación de las causas de preterición y desheredación
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11/07/2023

Regulación de las causas de preterición y desheredación

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/07/2023


La desheredación y preterición se regulan en los artículos 848 a 857 del Código Civil. La desheredación solo puede tener lugar por causas expresamente señaladas por la ley y solo puede hacerse en testamento. Existen dos tipos de preterición, intencional o no intencional, que producen efectos diferentes en la herencia. Esta figura se regula en el artículo 814 del Código Civil. Conozca de manera detallada la desheredación y preterición según el Código Civil.

¿Dónde se regula la preterición en el Código Civil?

En relación con la preterición, cabe decir que esta figura se regula esencialmente en el artículo 814 del Código Civil. Según la RAE se puede definir la preterición como la «omisión, en la institución de herederos, de uno que ha de suceder forzosamente, según la ley».

El artículo citado indica que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima y que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

  • Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
  • En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge solo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a este en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

En el caso tratado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 384/2013, de 6 de noviembre, ECLI:ES:APA:2013:4950, se recogen diversos elementos relativos a la preterición. La actora interpuso demanda basada en la preterición testamentaria en su cualidad de heredera legítima, con unas peticiones totalmente alternativas o subsidiarias tanto en cuanto a la nulidad de la institución de herederos como al reconocimiento de su cuota hereditaria, pero en todo caso con declaración de nulidad de la escritura de herencia de fecha 11 de marzo de 2002, de las adjudicaciones verificadas y la cancelación de las inscripciones registrales producidas por aquellas adjudicaciones.

Así, la referida sentencia reza el tenor literal siguiente:

«A pesar de lo que se dice en el artículo 806 del Código Civil (la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos), realmente la legítima es una cuota o parte alícuota del patrimonio hereditario (valor de los bienes que queden a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y agregándose el valor de las donaciones colacionables -artículo 818) fijada por la ley que, a su vez, obliga al testador a disponer de una parte de sus bienes y derechos, cuya cuantía alcanza la de esa cuota, a favor de una persona también designado por la ley y que se llama legitimario, al que, para el caso de que, en el testamento, no se cumpla ese mandato legal limitador del poder dispositivo del testador, se le concedan mecanismos para impugnar todas o partes de las disposiciones testamentarias y lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario (o su equivalente si ya no fuera posible su entrega in natura) hasta la cuantía de su cuota, en el supuesto de que nada se le conceda en el testamento (acción por preterición del heredero forzoso - artículo 814), o en el supuesto de desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza si fuere contradicha no se probare o que no sea una de las señaladas en los artículos 852 a 855 del Código Civil , o para lograr más bienes o derechos, además de los que ya se le han concedido por el testador, para alcanzar la cuantía de su cuota hereditaria (acción de complemento de la legítima -artículo 815); y, por lo demás, también se le concede la acción rescisoria de reducción de donaciones y legados inoficiosos».

El precepto que comenta la Audiencia Provincial de Alicante en la citada sentencia encierra la institución de la preterición, que es la omisión del legitimario en el testamento, sin que este haya recibido atribución alguna en concepto de legítima. Pero el precepto, redactado conforme a la Ley de 13 de mayo de 1981, distingue dos clases de preterición:

  • Preterición intencional: es aquella en que el testador omite al legitimario sabiendo que este existe.
  • Preterición no intencional o errónea: es cuando la omisión obedece a la ignorancia del testador sobre la existencia del legitimario preterido.

Una y otra clase de preterición producen distintos efectos, pero ambas exigen un doble requisito:

  • La omisión del legitimario en el testamento: esto es, la preterición se refiere al momento del testamento, no a la muerte, es decir, la preterición se produce si en el testamento se omite al legitimario, sin importar que, en la apertura de la sucesión, producida por la muerte del causante, este haya sabido o no de la existencia de aquel. No se tiene en cuenta la preterición al tiempo de la muerte, según conozca o no de la existencia del legitimario, sino al tiempo del testamento.
  • Que el legitimario no haya percibido nada en concepto de legítima ya que en caso contrario únicamente podría ejercitar la acción de complemento de la legítima previste en el artículo 815 del Código Civil.

Si la preterición es intencional y consciente por parte del testador, su efecto será la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para cubrir los derechos del legitimario preterido, y si es necesario, y por este orden, la reducción también de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Solo quedan sin efecto aquellas disposiciones testamentarias o parte de las mismas cuya ineficacia sea imprescindible para respetar la legítima del legitimario preterido, observándose el orden reseñado y respetando la validez del resto de las disposiciones testamentarias que no afecten a la legítima.

En cambio, si la preterición no es intencional, resultando preteridos todos los legitimarios, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, quedando a salvo cualesquiera otras de contenido no patrimonial (reconocimiento de hijos no matrimoniales, nombramientos de tutor, curadores, etc.). Si la preterición alcanza solo a alguno de los hijos o descendientes se anula la institución de heredero, pero se mantienen las mandas y legados ordenados por el testador salvo que también estas resulten inoficiosas.

Concluye la citada sentencia: 

«Para la correcta aplicación del artículo 814 es imprescindible precisar si la preterición de los hijos o descendientes ha sido o no intencional. Pero no existe precepto alguno que, en ausencia de prueba concluyente de que el testador tuvo o no voluntad de preterir, haga prevalecer la intencionalidad o la no intencionalidad de preterir, ante lo cual, si tenemos en cuenta que la preterición no intencional tiene efectos más devastadores para el testamento que la intencional, que las personas físicas son seres conscientes, libres y responsables por lo que cuando omiten a un heredero forzoso en su testamento es porque nada han querido dejarle, y la regla procesal de distribución de la carga de la prueba que se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluye la Audiencia que será la parte demandante, hijo o descendiente del causante, como legitimario preterido, al que incumbe la carga de la prueba de que su preterición fue o no intencional y, si no logra acreditarlo, debe partirse de una preterición intencional. Pero en el bien entendimiento de que, en aquellos casos de nacimiento posterior al testamento, llegar a ser legitimario después del testamento y supervivencia de hijo que se creía fallecido, basta con probar en sí esos hechos para sin más calificar de no intencional la preterición, salvo que ello se desvirtúe con la prueba de la parte contraria».

¿Dónde se regula la desheredación en el Código Civil?

La desheredación se regula en los artículos 848 a 857 del Código Civil, integrantes de la sección 9.ª del capítulo II del título I del libro III de la norma.

El artículo 848 del Código Civil dispone que la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, mientras que el artículo 849 del Código Civil establece que solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. La carga de la prueba, tal y como indica el artículo 850 del Código Civil, en caso de que el desheredado la negase, recae sobre los herederos del testador.

La desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los artículos 852 a 855 del Código Civil, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima (artículo 851 del Código Civil).

Por lo que respecta a las justas causas para desheredar, habrá que estar a lo que sigue:

  • Serán justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las contempladas en los números 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil (artículo 853 del Código Civil):
    • Haber negado, sin motivo legítimo, alimentos al progenitor o ascendiente que le deshereda.
    • Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  • Serán justas causas para desheredar a los progenitores y ascendientes legítimos (artículo 854 del Código Civil):
    • Las previstas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil.
    • Pérdida de la patria potestad por las causas citadas en el artículo 170 del Código Civil.
    • Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
    • Haber atentado uno de los progenitores contra la vida del otro, si no hubiere mediado reconciliación entre ellos.
  • Serán justas causas para desheredar al cónyuge (artículo 855 del Código Civil):
    • Las previstas en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil.
    • Incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.
    • Las causas citadas en el artículo 170 del Código Civil que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.
    • Negación de alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
    • Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Como dispone el artículo 852 del Código Civil son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos anteriormente analizados, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en los apdos. 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, del artículo 756 del Código Civil.

Tal y como determina el artículo 856 del Código Civil, la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a este último del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. 

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, así lo establece el artículo 857 del Código Civil.

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