Regulación del albacea
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Última revisión
31/12/2020

Regulación del albacea

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


La figura del albacea o testamentario encuentra su regulación en los @@892-911@@##Código Civil##. Puede ser definido como aquella persona designada por el testador, por la Ley o por el Juez, para dar cumplimiento a sus disposiciones testamentarias; es, por tanto, la persona encargada de dar ejecución a su última voluntad contenida en el testamento.

 

 

La figura del albacea o testamentario está regulada en los art. 892-911 de Código Civil . Se trata de la persona encargada de ejecutar la última voluntad del testador. Entre las particularidades del cargo se encuentra que es voluntario, renunciable, personalísimo, y normalmente gratuito y temporal.

En cuanto a los caracteres del cargo de albacea, pueden concretarse los siguientes:

  • Es un cargo potestativo, fruto de la voluntad libre del testador. Se configura, por tanto, como una voluntad y no como una imposición, por cuanto así lo establece el art. 892 de Código Civil , cuando considera que el testador pueda nombrar uno o más albaceas.
  • Es un cargo voluntario, como así se desprende del art. 898 de Código Civil , y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes desde que era conocedor de la muerte del testador (Véase la SIB-405990).
  • Se trata de un cargo personalísimo, que se basa en una especial relación de confianza entre el testador y el albacea. Ello supone que no podrá delegarse el albaceazgo, salvo que se cuente con la expresa autorización del testador, tal y como dispone el art. 909 de Código Civil .
  • Es un cargo normalmente gratuito, ya que así lo recoge el art. 908 de Código Civil . No obstante, podrá el testador designar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros de carácter facultativo.
  • Tiene una duración temporal limitada, que finaliza una vez que se cumple la voluntad del testador, o bien transcurridos los plazos señalados por los art. 904-906 de Código Civil .

Por su parte, en lo referente a las clases de albacea, podrán distinguirse las siguientes: 

  • Según su nombramiento, puede hablarse de albacea testamentario, es decir, aquel que es designado por el testador. Por otro lado, se encuentra el albacea legítimo, que es aquel llamado por la ley en defecto del anterior. Por último, cabe mencionar el albacea dativo, que es aquel designado por el Juez de oficio en el momento en el que el causante fallece intestado, o ante la inexistencia tanto de albacea testamentario como legítimo.
  • Según sus facultades, puede ser universal o particular, tal y como recoge el apdo. 1 del art. 894 de Código Civil . En este sentido, el albacea universal es el autorizado por el testador para el total cumplimiento de su última voluntad, hasta dejar ultimada la sucesión; por su parte, el albacea particular es el facultado para realizar algunas funciones concretas y determinadas.
  • Por su número y modo de actuar, podemos distinguir, según establece el apdo. 2 del art. 894 de Código Civil , entre albaceas nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente. El art. 895 de Código Civil establece que, "cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número". Por su parte, el art. 896 de Código Civil contiene una previsión para aquellos supuestos de urgencia, en el que podrá "uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás". Por último, el  art. 897 de Código Civil dispone que, “si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente”.

La duración en el cargo del albacea a quien el testador no haya fijado plazo, será de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones (art. 904 de Código Civil ).

En relación con lo anterior, el art. 905 de Código Civil indica que si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

A tenor del art. 906 de Código Civil , los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

Respecto a las facultades del albacea, es preciso acudir a lo estipulado por los art. 901,902 de Código Civil . En primer lugar, se menciona que los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes. No obstante, no habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

  • Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
  • Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
  • Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
  • Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

Además, los albaceas promoverán la venta de los bienes muebles si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos (art. 903 de Código Civil ).

En cuanto a los deberes derivados del cargo, el albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo (art. 899 de Código Civil ); asimismo, el art. 907 de Código Civil establece que los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Igualmente, debe cumplir con las obligaciones de su cargo, sin que pueda delegar el cargo, sin autorización expresa del testador. Además, ha de cumplir sus funciones con diligencia, incurriendo en responsabilidad de acuerdo con lo que establecen los art. 1102-1104 de Código Civil .

Por último, el modo natural de extinción del albaceazgo será por cumplimiento del encargo recibido dentro de los plazos establecidos, bien sea por parte del testador o en atención a lo establecido legalmente. Aun así, considera el art. 910 de Código Civil que termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.

 

 

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