Regulación de la adopción
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Última revisión
09/03/2023

Regulación de la adopción

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 09/03/2023


La adopción es, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el Consejo General del Poder Judicial, el "acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo  de parentesco entre dos personas, adoptante y adoptado, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad con sus mismos efectos legales. Además, "puede también concebirse como una medida de protección de los menores y su aplicación se rige principalmente por el principio del superior interés del niño y la plena integración familiar". La adopción es irrevocable (art. 108 del Código Civil y art. 180 del Código Civil).

 

El art. 108 del Código Civil ha sido modificado por la  Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023, quedando redactado como sigue:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

 

La filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación matrimonial y la no matrimonial (art. 108 del Código Civil). La adopción se constituye por resolución judicial, teniendo en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad. Para iniciar el expediente de adopción, antes de la propuesta previa de adopción que emite la Entidad Pública al Juez, debe declararse por la misma Administración la idoneidad del adoptante o adoptantes (art. 176 del Código Civil).

A TENER EN CUENTA. El art. 108 del Código Civil ha sido modificado por la  Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

Existen unos supuestos en los que no resulta preceptiva la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que se recogen en el apdo. 2  del art. 176 del Código Civil.

Por imperativo legal del art. 177 del Código Civil,deben prestar el consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años.

La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, excepto en los casos previstos en el art. 178 del Código Civil, es decir, existe la posibilidad de que se formalice una adopción abierta, la cual, posibilita el mantenimiento de relación, con algún miembro de la familia de procedencia, bien a través de visitas o bien a través de comunicaciones.

El art. 180 del CC establece la regla de que la adopción es irrevocable. El Juez podrá acordar su extinción a petición del padre o de la madre que, sin incurrir en culpa, no hubieren intervenido en el expediente según lo establecido legalmente, siempre que la demanda se interponga en el plazo de los dos años siguientes a la adopción, y que esa extinción no perjudique gravemente al menor.

En cuanto al expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción, éste se regula en los arts. 33-42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y la competencia para su tramitación corresponde al Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante (art. 33 de la Ley 15/2015, de 2 de julio).

Por último, cabe recordar que las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado debne establecer un sistema de información compartido que permita el conocimiento de la situación de ofrecimientos para el acogimiento y la adopción, con datos desagregados por género y discapacidad, tanto a efectos de seguimiento de las medidas concretas de protección de menores como a efectos estadísticos (art. 22ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

 

 

 

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