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Última revisión
11/04/2022

Registro en el inmueble, lugar o espacio del contribuyente

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Orden: penal

Fecha última revisión: 11/04/2022


La Ley General Tributaria garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente, pues exige:

  • Mandamiento judicial para los protegidos constitucionalmente.
  • Acuerdo de entrada del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante para entrar en los inmuebles, lugares o espacios que no tengan la consideración de constitucionalmente protegidos.

Sin embargo, no prevé que la inspección de los tributos pueda efectuar registros en el domicilio del contribuyente, salvo que se preste el debido consentimiento o se autorice por el órgano judicial competente.

 

Aspectos básicos del registro en el domicilio del contribuyente

Como aspectos básicos del registro en el domicilio del contribuyente tendremos que destacar, en primer lugar, que el registro administrativo en el domicilio del contribuyente no está regulado en normativa de categoría administrativa alguna. En segundo lugar, la LGT tampoco habilita a la inspección a realizar una entrada y registro, sino exclusivamente a la entrada, con los requisitos y límites que a continuación veremos, y a imponer las medidas cautelares necesarias. Ahora bien, se hace necesario distinguir entre aquellas actuaciones que tienen el carácter de puramente administrativas —aplicación de los tributos—, cuyo orden competencial será el contencioso-administrativo y aquellos que, a pesar de ser realizados por órganos administrativos por tener estos asumidos las correspondientes competencias, pertenecen a un orden o materia jurídica distinta, en particular, la penal por haber fundadas sospechas y pruebas de que la posible cuota defraudada por el investigado es superior a 120.000 euros, constituyendo un delito contra la Hacienda pública.

A TENER EN CUENTA. Es importante distinguir estos dos órdenes porque, si bien la inspección no está facultada para realizar registros por la vía contenciosa-administrativa, nada impide que se realicen en la vía penal, previa autorización del órgano judicial competente.

Además, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, solo habilita al juez de lo contencioso para autorizar la entrada y, por extensión, es este el único que puede forzar dicha entrada en caso de negativa del obligado tributario de que la inspección acceda a los locales o terrenos. De igual modo, debe tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través de la modificación introducida por la Ley Orgánica 13/2015, exige autorización judicial para registrar los dispositivos de almacenamiento masivo de información, ya sea de forma remota o presencial.

Por tanto, solo el consentimiento del interesado puede habilitar a la Inspección para registrar los equipos informáticos, que son la fuente principal de información de cara a la investigación que realicen los órganos de inspección tributaria, utilizados en la gestión de su actividad económica, instruyéndole previamente de sus derechos.

Sin embargo, de lege ferenda debe facultarse a la inspección para registrar los ordenadores del contribuyente que presente indicios objetivos de fraude fiscal, ya que es una herramienta imprescindible para luchar contra la evasión fiscal, que en España asciende a cuotas intolerables e impropias de una sociedad democrática pues, si sumamos el causado a la Hacienda pública y a la Seguridad Social, un tercio de la economía escapa al control de la Hacienda pública.

Determinándose, de este modo, que todo el procedimiento de entrada en el domicilio del contribuyente se encuentre bajo la tutela del juez de lo contencioso, garante de los derechos fundamentales del obligado tributario, para lo cual deben tenerse en consideración los siguientes factores que veremos a continuación.

La inviolabilidad del domicilio en el ámbito tributario

La Ley General Tributaria garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente, pues exige:

  • Mandamiento judicial para los protegidos constitucionalmente.
  • Acuerdo de entrada del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante para entrar en los inmuebles, lugares o espacios que no tengan la consideración de constitucionalmente protegidos.

El problema es que no prevé que la inspección de los tributos pueda efectuar registros en el domicilio del contribuyente, salvo que se preste el debido consentimiento o se autorice por el órgano judicial competente.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6224/1996, de 17 de mayo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:4064

Asunto: necesidad de consentimiento expreso para el registro del domicilio constitucionalmente protegido del contribuyente.

«El artículo 18.2 de la C.E. dispone que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de fragante delito".

A propósito de este derecho ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 136/2000, de 29 de Mayo) que "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18. CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de Febrero, F. 3, 160/1991, de 18 de Julio, F. 8, 341/1993, de 18 de Noviembre, F. 8 a)".

Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio.

En el caso presente, no hubo consentimiento del titular para la entrada en el domicilio.

En el acta, el Sr. Inspector hizo constar lo siguiente: "6.- Se entrega una copia de este acta a D. Ricardo, empleado". Y D. Ricardo firmó el acta debajo de unas letras impresas que dicen "El responsable de la obra/ actividad". (En casación la demandante aclara que el Sr. Ricardo era el jardinero, empleado por horas).

Aun dando por cierto que el Sr. Ricardo fuera "el responsable en ese momento de la obra ya ejecutada", (afirmación de la sentencia de instancia que no puede ser contradicha en casación, como no sea a través de la alegación de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso), aun dando eso por cierto, se habría violado el precepto constitucional, porque el consentimiento debe ser dado por el titular, no por un empleado ni por un encargado de unas obras.

Y cuando el Tribunal de instancia dice, como una de las razones para apoyar su decisión, que "no consta que no se autorizase la inmisión necesaria para la inspección en la vivienda de la recurrente", está utilizando un argumento equivocado, porque no es la negativa lo que tiene que constar, sino el consentimiento. El artículo 18.2 de la CE. no consiente otra interpretación: la Administración necesita el consentimiento del titular, y no le basta el mero hecho de que no conste la negativa».

El derecho a la intimidad de las sociedades mercantiles en el contexto de diligencias de registro

Las sociedades mercantiles no tienen derecho a la intimidad, de forma que el registro de sus ordenadores no vulnera ningún derecho fundamental, si bien la prueba obtenida sería irregular al vulnerarse el principio de legalidad. Y ello, por no estar facultada la Inspección para efectuar registros —en el ámbito estrictamente administrativo—, ni habilitado el juez de lo contencioso para autorizarlos. No obstante, la lectura o apertura de correos electrónicos, en tanto en cuanto afecten a una persona física, sí vulnera el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 257/1985, de 17 de abril, ECLI:ES:TC:1985:257A

Asunto: el artículo 18.2 de la CE no es aplicable a las personas jurídicas

«2. El derecho a la intimidad que reconoce el art. 18.1 de la C. E. por su propio contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las personas individuales, en la que nadie puede inmiscuirse sin estar debidamente autorizado, y sin que en principio las personas jurídicas, como las Sociedades mercantiles, puedan ser titulares del mismo, ya que la reserva acerca de las actividades de estas Entidades, quedarán, en su caso, protegidas por la correspondiente regulación legal, al margen de la intimidad personal y subjetiva constitucionalmente decretada; pero es que, además, y en el caso de que hipotéticamente se estimare que el derecho de la intimidad acogiera a las personas jurídicas, estaría como el resto de los derechos fundamentales limitado en su total dimensión, pues su ejercicio se sometería al respeto de otros bienes jurídicos igualmente dignos y necesitados de protección, y en concreto, por lo que al presente caso se refiere, a exigencias derivadas de la acción de la justicia, en proceso entablado por un socio contra acuerdos del Ente mercantil, que como asegura el Juez de Primera Instancia, requiere el conocimiento del contenido de los contratos de cuentas en participación, por lo que no puede entenderse, que la práctica de dicha probanza, acordada por el Juez competente para resolver adecuadamente un conflicto intersubjetivo de intereses, suponga violación ilícita de intimidad alguna; y así lo determina la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en cuyo art. 8.1 expresamente se establece, que "no se reputarán con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley", más aún cuando según los arts. 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al caso concreto, sólo se repelerán por el Juez las pruebas procesales que sean impertinentes o inútiles, admitiéndose por él mismo las que no lo sean, y correspondiendo en definitiva al Juez ordinario, como ha establecido en reiteradísima doctrina este Tribunal, determinar en libre valoración judicial, llevada a cabo dentro de la legalidad sustantiva y procesal, la pertinencia y utilidad de las pruebas que las partes le presenten, para su práctica, en relación con lo que sea materia objeto del proceso, siendo más posible la censura en los supuestos de inadmisión, que en los supuestos de aceptación, porque aquéllos limitan el ejercicio del derecho a probar que el art. 24.2 admite, mientras que su aceptación por regla general no supone perjuicio para el esclarecimiento de la verdad material, sino que lo permite con mayores garantías de acierto».

CUESTIÓN

¿Están obligadas las sociedades mercantiles a depositar sus cuentas anuales?

Las sociedades mercantiles están obligadas a depositar sus cuentas anuales en el registro mercantil; incluso deben auditarlas si ejercen determinada actividad o cumplen ciertos requisitos. Por tanto, el propio derecho mercantil apuesta por la publicidad de las cuentas anuales y la transparencia del gobierno corporativo de la sociedad.

En concreto, es el artículo 16 del Código de Comercio el que establece la obligación general de la publicidad de las cuentas anuales al disponer que:

«2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes».

La lucha contra el fraude fiscal como motivo de la entrada y registro en el domicilio

La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y, singularmente, al legislador y a los órganos de la Administración tributaria (sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76/1990, de 26 abril, ECLI:ES:TC:1990:76), y constituye una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático (sentencia del Tribunal Constitucional n.º 50/1995, de 23 de febrero, ECLI:ES:TC:1995:50). En consecuencia, a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida, habrá que confrontar los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico —justicia tributaria, igualdad, solidaridad, financiación del estado del bienestar, etcétera— con la escasa injerencia en los derechos de las sociedades mercantiles.

Con la legislación actual, si la Inspección aprecia indicios de criminalidad —cuotas dolosas superiores a 120.000 euros—, puede solicitar al juez de instrucción la entrada y registro en el domicilio del contribuyente, de la misma forma que el juez de lo contencioso pueda autorizar la entrada y reconocimiento de fincas.

Sin embargo, debe facultarse a la Inspección para que efectúe registros en el domicilio de las sociedades que, sin incurrir en un presunto delito contra la Hacienda pública, presenten indicios objetivos de fraude fiscal, en especial el registro de ordenadores y la copia de archivos, habilitando al juez de lo contencioso para autorizar y controlar dicha medida, pues el deber de contribuir debe primar sobre la mínima incidencia que el registro tiene en el derecho a la intimidad de los obligados tributarios, al ser los beneficios o ventajas para el interés general muy superiores a los perjuicios que puedan presentar para los contribuyentes presuntamente incumplidores.

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