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25/05/2023

Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 25/05/2023


Estos regímenes especiales se regulan en los artículos 163 septiesdecies a 163 octovicies de la LIVA.

NOVEDAD

Modificación del artículo 163 quinvicies de la LIVA por la Ley 13/2023, de 24 de mayo

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, con entrada en vigor el 26/05/2023, permite a los empresarios y profesionales con sede de actividad en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad, en cuyo caso, será España el Estado miembro de identificación a efectos del régimen.

 

Los regímenes especiales del capítulo XI del título IX de la LIVA

El 1 de julio de 2021 entró en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea, que introduce, entre otras las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

Con esta incorporación se establecen las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA

A efectos de estos regímenes especiales debemos tener presentes las siguientes definiciones:

  • Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenes especiales: las declaraciones-liquidaciones en las que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo.
  • Estado miembro de consumo: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales.
  • Estado miembro de identificación: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales.

Por otro lado, serán causas de exclusión de los profesionales o empresarios de estos regímenes especiales, decisión que será adoptada exclusivamente por el Estado miembro de identificación, las siguientes:

  • La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales.
  • La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido.
  • El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.
  • El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales.

El régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales

Este régimen se regula en artículos 163 octiesdecies a 163 vicies de la LIVA. Podrán acogerse al mismo, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, actuando como tales, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en la LIVA, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

A estos efectos, se considera:

  • Empresario o profesional no establecido en la Comunidad: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.
  • Estado miembro de identificación: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.
  • Estado miembro de consumo: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en la LIVA o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

Obligaciones formales

En caso de que España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, este quedará obligado a:

a) Disponer del NIF

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial

Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

Si se trata de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad, deberá incluir en la declaración de inicio los datos siguientes: 

  • Nombre, dirección postal y de correo electrónico.
  • Direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso.
  • Número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad.
  • Una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente.
  • Cualquier modificación de esta información deberá ser también comunicada.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, dirección postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y NIF asignado por la Administración tributaria española.

La Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual que notificará al interesado por vía electrónica.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del IVA por cada trimestre natural

Esto es independiente de que haya suministrado o no servicios sujetos a este régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma. Esta declaración detallará:

  • El número de identificación individual que le haya sido notificado por la Administración tributaria.
  • Por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el IVA que grave la operación, de los servicios cubiertos por este régimen durante el período al que se refiere la declaración.
  • La cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos.
  • El importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones presentadas, deberá efectuarse en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración inicial.

c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación

Deberá hacerse referencia a la declaración específica a la que corresponde y el importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración. 

d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial

Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración-liquidación es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido. 

El empresario o profesional no establecido deberá conservar este registro durante un período de 10 años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

e) Expedir y entregar factura

El empresario o profesional no establecido deberá expedir y entregar factura ajustada a lo que se determine reglamentariamente

En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, en relación con las operaciones que deban considerarse efectuadas en el TAI, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración-liquidación.

Derecho a la deducción de cuotas soportadas

Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen. No obstante, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas respecto de aquellas que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo. En concreto, aquellos sujetos a este régimen que estén establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas (excepto de las realizadas en el TAI), esta solicitud se realizará a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.

Cuando España sea el Estado miembro de consumo, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el TAI, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la LIVA. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del IVA a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la LIVA.

Además, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el TAI operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y que sean utilizados en la prestación de los servicios a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el TAI.

El régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes realizadas en las condiciones previstas en el artículo 8 bis.b) de la LIVA

Este régimen especial se regula en los artículos 163 unvicies a 163 quatervicies de la LIVA. Podrán acogerse al mismo los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, que presten servicios que se consideren prestados en este último, a destinatarios que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tales. De igual forma se podrán acoger a este régimen los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia intracomunitarias de bienes o entregas interiores de bienes en las condiciones previstas en el artículo 8 bis.b) de la LIVA, es decir, el empresario o profesional titular de la interfaz digital que facilita la entrega de bienes.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que:

  • Deban entenderse efectuadas en la Comunidad, de acuerdo con la LIVA o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.
  • Y se presten en un Estado miembro distinto a aquel en el tenga establecida la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente el empresario o profesional.

También resultará de aplicación a todas las entregas de bienes a las que resulte de aplicación este régimen especial que sean efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan al mismo.

En todo caso, este régimen especial no resultará aplicable a las prestaciones de servicios realizadas en el TAI por empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultará aplicable el régimen general del impuesto.

A efectos de este régimen se considera:

  • Empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo: todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente.
  • Estado miembro de identificación: el Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad económica. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, se atenderá al Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica ni tenga establecimiento permanente alguno en la Comunidad, el Estado miembro de identificación será aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes. Si hubiera más de un Estado miembro en el que se iniciase la expedición o el transporte de los bienes, el empresario o profesional deberá optar por uno de ellos. La opción por un Estado miembro, que tendrá una validez de tres años naturales (incluyendo el año a que se refiere la opción ejercitada) vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo. 
  • Estado miembro de consumo:
    • En el caso de las prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la LIVA o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.
    • En el caso de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente.
    • En el caso de entregas de bienes por parte de un empresario o profesional que facilite tales entregas a través de una interfaz digital de conformidad con lo previsto en el artículo 8 bis.b) de la LIVA, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.

Obligaciones formales

En caso de que España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, este quedará obligado a:

a) Disponer del número de identificación fiscal

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial

Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del IVA por cada trimestre natural

Ello, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique el presente régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma. Esta declaración-liquidación deberá contener:

  • El número de identificación individual que le haya sido asignado por la Administración tributaria.
  • Por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el IVA que grave la operación, de los servicios cubiertos por este régimen durante el período al que se refiere la declaración.
  • La cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos.
  • El importe total, resultante de la suma de todas las operaciones, que debe ser ingresado en España.

Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos de España, la declaración-liquidación deberá incluir el valor total (excluido el IVA que grave la operación) durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente (desglosado por tipos impositivos) y el importe total, resultante de la suma de todas estas, por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes para las siguientes entregas a las que resulte aplicable este régimen:

  • Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes distintas de las realizadas con arreglo al artículo 8 bis.b) de la LIVA o su equivalente en la legislación de dicho Estado miembro. En este caso, la declaración-liquidación incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el NIF asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes.
  • Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las entregas de bienes cuando la expedición o transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro efectuadas por un empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en artículo 8 bis.b) de la LIVA o su equivalente en la legislación de dicho Estado miembro. En este supuesto, la declaración-liquidación incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el NIF asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes, cuando se disponga del mismo.

Cuando el empresario o profesional tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de España, desde los que preste los servicios a que se refiere este régimen especial, deberá incluir, desglosado por Estado miembro de consumo, en sus declaraciones-liquidaciones:

  • El importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente.
  • El número de identificación individual a efectos del IVA o el NIF de dicho establecimiento permanente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde

El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial

Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración-liquidación es correcta. Además, este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010.

El empresario o profesional no establecido deberá conservar este registro durante un período de 10 años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

e) Expedir y entregar factura

El empresario o profesional que considere España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Derecho a la deducción de cuotas soportadas

Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen. No obstante, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas respecto de aquellas que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo  conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo, en concreto, aquellos sujetos a este régimen que estén establecidos en el TAI podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas (excepto de las realizadas en el propio TAI) a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.

Si el España es el Estado miembro de consumo, los acogidos a este régimen podrán ejercer el derecho a devolución. A estos efectos, no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el TAI. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos. Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la LIVA.

En el caso de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la LIVA, al igual que para aquellos establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Si España es el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el TAI podrán deducir las cuotas del IVA soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen conforme al régimen general del impuesto.

Los acogidos a este régimen especial que realicen en el TAI operaciones de régimen especial y otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, deberán deducir las cuotas soportadas que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere el régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el TAI.

El régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros

Este régimen figura regulado en los artículos 163 quinvicies a 163 octovicies de la LIVA. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de terceros países o territorios en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros (se exceptúan aquellos productos que sean objeto de impuestos especiales), siempre que sean:

  • Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
  • Empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez.
  • O empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo de 7 de octubre de 2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.

El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional.

Además de las previstas en general para estos regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, también será causa de exclusión de este régimen especial, para los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial que operen a través de un intermediario, que dicho intermediario notifique a la Administración tributaria que ha dejado de representarlos. 

Asimismo, de conformidad con el artículo 163 septiesdecies.Tres de la LIVA, serán causas de exclusión del intermediario en este régimen especial:

  • La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un empresario o profesional acogido al citado régimen especial.
  • El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.
  • El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado régimen especial.

A lo efectos de este régimen se considera:

  • Empresario o profesional no establecido en la Comunidad: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.
  • Intermediario: aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un tercer país o territorio y que, en nombre y por cuenta de este, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente régimen especial y es titular de las relaciones jurídicas-tributarias derivadas del mismo.
  • Estado miembro de identificación:
    • Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el que opte. Tratándose de empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y que no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad, el Estado miembro de identificación será España.
    • Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.
    • Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.
    • Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.
    • Cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.
  • Estado miembro de consumo: el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente.

A los efectos de este régimen, España será estado miembro de identificación:

  • En todo caso, para empresarios o profesionales o intermediarios que tengan la sede de su actividad económica en el TAI, y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el TAI uno o varios establecimientos permanentes.
  • Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el TAI y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del régimen especial.
  • Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a España como Estado miembro en el que se acoge para la aplicación del presente régimen especial y, en todo caso, los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla cuando no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad.

A TENER EN CUENTA. El artículo 163 quinvicies de la LIVA, que regula el ámbito de aplicación de este régimen especial, fue modificado por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, con entrada en vigor el 26/05/2023. Con ello, se permite a los empresarios y profesionales con sede de actividad en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad, en cuyo caso, será España el Estado miembro de identificación a efectos del régimen.

El devengo del impuesto en este régimen especial se producirá en el momento de la entrega de los bienes, que se entenderá producida con la aceptación del pago del cliente.

Obligaciones formales

La Administración tributaria identificará al empresario o profesional, que se acoja al presente régimen especial, mediante un número de identificación a efectos del régimen. De igual forma, en caso de que actúe a través de intermediario, se le asignará a este un número de identificación a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.

El empresario o profesional o el intermediario sujeto a este régimen, en el caso de que España sea el Estado de identificación, estará obligado a:

a) Disponer del número de identificación fiscal

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial

Dicha declaración se presentará por vía electrónica. Deberán incluirse los siguientes datos: 

  • Nombre, dirección postal y de correo electrónico.
  • Direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere.
  • Número de identificación a efectos del IVA o el NIF.

El intermediario, además, deberá comunicar estos mismos datos a la Administración tributaria, en relación con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta actúa, antes del inicio de las actividades gravadas, así como el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por el Estado miembro de identificación a efectos de este régimen especial.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del IVA por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este régimen especial

El plazo de presentación de la declaración-liquidación será el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

La declaración-liquidación deberá incluir:

  • El número de identificación fiscal que le haya sido asignado por la Administración tributaria a efectos del régimen especial.
  • Por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este régimen, excluido el IVA que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma.
  • La cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos.
  • El importe total que debe ser ingresado en España.

La modificación de las cifras de las declaraciones-liquidaciones presentadas se debe efectuar a través de una declaración-liquidación periódica, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, especificando a qué declaración-liquidación corresponde

Debe ingresarse en euros en la cuenta designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración-liquidación

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial

El registro debe llevarse de forma que permita comprobar que la declaración-liquidación es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo. Y deberá conservarse durante 10 años desde el final del año en que se realizó la operación.

f) Expedir y entregar factura

El empresario o profesional que considere a España Estado de identificación debe presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Derecho a la deducción de cuotas soportadas

Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen. No obstante, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas respecto de aquellas que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, en concreto aquellos sujetos a este régimen que estén establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas (excepto de las realizadas en el TAI) a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.

Si España fuese el Estado miembro de consumo, los acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el TAI, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el régimen especial. El procedimiento para ello será el previsto en el artículo 119 de la LIVA para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro y para aquellos establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el del artículo 119 bis de la LIVA para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad. No se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el TAI. Además, los empresarios o profesionales que soliciten esta devolución no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.

Si España fuese el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el TAI podrán deducir las cuotas del IVA soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen especial conforme al régimen general del impuesto.

Si el empresario o profesional acogido a este régimen especial realiza en el TAI operaciones sujetas a este régimen y operaciones en régimen general por las que tenga que registrarse y presentar declaraciones-liquidaciones, debe deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere el régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el TAI.

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