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Última revisión
15/03/2022

Régimen sancionador en la Ley sobre Tráfico

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 15/03/2022


El título V del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, artículos 74-113, se ocupa del «Régimen Sancionador» en la materia.

Las multas y sanciones de tráfico

El Diccionario del Español Jurídico de la RAE define la multa de tráfico como la:

 «Sanción que consiste en la obligación de pagar una cantidad de dinero a la Administración como consecuencia de la comisión de una infracción de tráfico».

Conviene diferenciar el concepto de multa del concepto de denuncia y del concepto de sanción. La denuncia sería el inicio del procedimiento sancionador que realiza el agente de tráfico cuando observa una infracción. Y la sanción administrativa sería la resolución de la denuncia, es decir, la consecuencia que tendrá que soportar el ciudadano tras cometer una infracción. Cuando hablamos de multa estaríamos aludiendo a la sanción que se aplica a las infracciones que, en términos estrictos, únicamente se refiere a una multa económica.

CUESTIÓN

A efectos jurídicos, ¿se considera la retirada de puntos como una multa?

No, los puntos retirados de la licencia de conducción no se considera multa si atendemos a una interpretación estricta del concepto, ya que la multa únicamente sería económica.

Conceptos relevantes y marco normativo en materia de tráfico

La regulación principal en materia de multas y sanciones administrativas la encontramos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en adelante ;TRLTSV , aunque también resultan relevantes en la materia:

Resulta también especialmente relevante la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUESTIÓN

¿Cuál es el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial?

El TRLTSV obliga a los titulares y usuarios de:

- Las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos.

- A los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común.

- Y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Para aproximarnos al objeto de estudio de esta materia, conviene partir de un conjunto de definiciones relevantes que nos da el TRLTSV en su anexo I y de la que hemos realizado una selección de las más relevantes:

  • Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
  • Conductor habitual. Persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesarios, inscrito en el Registro de Conductores e Infractores y previo su consentimiento, se comunica por el titular del vehículo o, en su caso, por el arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.
  • Conductor profesional. Persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa. 
    • Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario.
    • Este concepto sólo será de aplicación en lo que se refiere al sistema del permiso de conducción por puntos.
  • Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el registro oficial correspondiente.
  • Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.
  • Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales.
    • Se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido.
  • Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.
  • Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
    • a) Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
    • b) Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
    • c) Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
  • Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
  • Motocicleta. Tienen la condición de motocicleta los automóviles que se definen a continuación:
    • a) Motocicletas de dos ruedas. Automóvil de dos ruedas, sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
    • b) Motocicletas con sidecar. Automóvil de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
  • Turismo. Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
  • Autobús o autocar. Automóvil que tenga más de nueve plazas, incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.
  • Carretera. Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
  • Autopista. Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y que tiene las siguientes características:
    • a) No tener acceso a la misma las propiedades colindantes.
    • b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    • c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
  • Autovía. Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:
    • a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
    • b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    • c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.
  • Vía para automóviles. Vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente.
  • Carretera convencional. Carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.

Órgano competente para imponer las multas de tráfico

El TRLTSV dedica el capítulo I, del título I a las competencias en materia de tráfico.

El art. 4 del TRLTSV establece como competencias de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las que tengan asumidas las comunidades autónomas, y además de las que se asignan al Ministerio del Interior:

«a) La aprobación de la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad vial.

b) La previa homologación, en su caso, de los elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehículos.

c) La aprobación de las normas básicas y mínimas para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza.

d) La determinación del cuadro de las enfermedades y discapacidades que inhabilitan para conducir y los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección, así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados a esta actividad.

e) La determinación de las drogas que puedan afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y, en su caso, sus niveles máximos.

f) La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las vías públicas o de uso público.

g) La suscripción de tratados y acuerdos internacionales relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como dictar las disposiciones pertinentes para implantar en España la reglamentación internacional derivada de los mismos.

h) La regulación de aquellas actividades industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres de reparación de vehículos.

i) La regulación del transporte de personas y, especialmente, el transporte escolar y de menores, a los efectos relacionados con la seguridad vial.

j) La regulación del transporte de mercancías, especialmente, el de mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguridad vial».

Por su parte, el art. 5 atribuye al Ministerio del Interior las siguientes competencias:

«a) La expedición y revisión de los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores y de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la declaración de la nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de aquéllos.

b) El canje, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, de los permisos de conducción y de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como el canje, la inscripción o la renovación de los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

c) Las autorizaciones de apertura de centros de formación de conductores y la declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de aquéllas, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y la acreditación de la destinada al reconocimiento de las aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La matriculación y expedición de los permisos de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de dichos permisos, en los términos que reglamentariamente se determine.

e) Las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos.

f) Las normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico.

g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.

h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores y de manipulación de placas de matrícula, en los términos que reglamentariamente se determine.

i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.

j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

k) La regulación, ordenación y gestión del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades Locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.

l) Las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.

m) La autorización de pruebas deportivas que tengan que celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales o travesías, previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que vayan a conceder otros órganos autonómicos o municipales, cuando tengan que circular por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida la ordenación, gestión, control y vigilancia del tráfico.

n) El cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en los términos que reglamentariamente se determine.

ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección técnica de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, en los términos que reglamentariamente se determine.

o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por drogas, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la ordenación, gestión, control y vigilancia del tráfico.

p) La contratación de la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, la elaboración del contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha contratación se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público.

q) La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta ley».

Estas competencias serán ejercidas a través de la Jefatura Central de Tráfico y, dependiendo de este organismo autónomo, actuará la Guardia Civil, en especial su Agrupación de Tráfico, en lo que se refiere a:

  • Regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico.
  • Denuncia de infracciones del TRLTSV.
  • Labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público.

Las competencias de los municipios aparecen recogidas en el art. 7 del TRLTSV, siendo las siguientes:

«a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales».

CUESTIONES

1. ¿Qué es el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible?

El TRLTSV lo define en su art. 8 como el órgano de consulta y participación para el impulso y mejora del tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible, así como el encargado de promover la coordinación entre las distintas Administraciones públicas y entidades que desarrollan actividades en estos ámbitos.

2. ¿Las comunidades autónomas tienen sus propios Consejos Autonómicos de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible?

Pueden establecer sus propios Consejos Autonómicos de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. 

Las que no hayan recibido dicho traspaso y en las ciudades de Ceuta y Melilla, existe una Comisión del Consejo.

Por otro lado, el art. 84 del TRLTSV regula la competencia para la imposición de sanciones, atribuyendo en primer lugar, al jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho la competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías interurbanas y travesías (en el caso de Ceuta y Melilla, la competencia sería de los jefes Locales de Tráfico). Podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. 

CUESTIÓN

Cuando se trata de infracciones cometidas en territorio de más de una provincia, ¿quién sería el competente para imponer la sanción?

En estos casos, el competente sería el jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.

Cuando se trate del territorio de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico los órganos competentes para sancionar serán los que prevea la normativa autonómica.

Si la infracción se comete en vías urbanas, la competencia para sancionar les corresponde a los respectivos alcaldes, que podrán delegar esta competencia. Quedan excluidas de su competencia las infracciones de los preceptos del título IV, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio. 

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando por la insuficiencia de los servicios municipales el alcalde no pueda asumir la competencia sancionadora en materia de tráfico?

El TRLTSV recoge que los jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por estos.

En las infracciones relativas a la prohibición de  la publicidad que incite a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria al TRLTSV, o induzca al conductor a una falsa sensación de seguridad, le corresponde la competencia para sancionar al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

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