Régimen Especial de Repre...e Comercio
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Última revisión
02/11/2022

Régimen Especial de Representantes de Comercio

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/11/2022


El estudio de esta relación especial requiere prestar atención a las peculiaridades de la contratación laboral para las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas y a las características propias del Régimen Especial de la Seguridad Social en relación con la cotización y las prestaciones

Normativa aplicable al Régimen Especial de Representantes de Comercio

  • Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.
  • Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
  • Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
  • Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
  • Orden de 18 de julio de 1980 por la que se establecen normas sobre la incorporación de los Agentes Comerciales trabajadores por cuenta ajena al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.
  • Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.
  • Resolución de 24 de noviembre de 1987, de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, por la que se aprueban los modelos de cotización al Régimen General de los grupos profesionales que presentan modalidades en la cotización y recaudación, así como en la acción protectora por reducción de la edad de jubilación.
  • Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en Régimen General, así como la de Escritores de Libros en Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • Art. 31 y D.T. 1.ª del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
  • Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
  • Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • Orden de cotización anual.

Campo de aplicación del Régimen Especial de Representantes de Comercio

Están integrados dentro de este colectivo las personas naturales que, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones  [art. 1.3 f) del ET). STSJ de Madrid n.º 609/1999, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TSJM:1999:13818.

El art. 1.1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación especial de los representantes de comercio, incluye en su ámbito de aplicación las relaciones «(...) en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otras con la que se identifique en el ámbito laboral, se obligue con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad puede ir o no acompañada a la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación».

Quedan excluidos de este régimen:

  • Trabajadores de las empresas que a pesar de promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y estén sujetos al horario laboral de la empresa. STSJ de Extremadura, rec. 692/1999, de 12 de enero de 2000, ECLI:ES:TSJEXT:2000:20.
  •  Los titulares de empresas con instalaciones y personal propio que se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta ajena. Presumiéndose la inexistencia de esta organización autónoma cuando se actúe con horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios y forma de realizar los pedidos y contratos conforme a las órdenes de un empresario.
  • La relación laboral de carácter especial de las personas que, intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, excluye del ámbito de aplicación de dicha norma reglamentaria a «las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsables no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil». STSJ de Cataluña n.º 8992/1998, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TSJCAT:1998:11126.
  • La labor comercial desarrollada como una relación mercantil, en el ámbito del contrato de agencia. STSJ de Andalucía n.º 4346/1999, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TSJAND:1999:15495.

CUESTIÓN

¿Cómo saber si una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia o al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto?

La respuesta a esta cuestión resulta compleja desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/1985, al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992, con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.

La clave para diferenciar una y otra situación jurídica es la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido, no solo el art. 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe «como intermediario independiente», sino que el art. 2 establece que «No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continua añadiendo que se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios».

Explicando el parámetro que permite diferenciar la relación laboral de carácter especial del contrato de agencia: SJS - Palma de Mallorca n.º 23/2018, de 29 de enero de 2018, ECLI:ES:JSO:2018:471 y STSJ de Cantabria n.º 262/2007, de 21 de marzo de 2007, ECLI:ES:TSJCANT:2007:266.

SENTENCIAS RELEVANTES
 

En relación a la inclusión de los agentes comerciales libres en el régimen especial, se indica lo siguiente:

«(...) Si se optase por la negativa, debiera considerarse la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta propia, con lo que no cabría hablar de ninguna responsabilidad empresarial distinta de la del sujeto afiliado. En el caso de que se considera la respuesta positiva y por tanto, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad de Representantes de Comercio, tampoco procedería la responsabilidad de las empresas que contratasen con el agente comercial libre para la comercialización de sus productos, pues éstas no eran empresarias del mismo, con lo que difícilmente cabría considerar tal responsabilidad de las mismas, ya que la preceptiva del régimen especial que tratamos sólo consideraba la responsabilidad del empresario del agente para la falta de afiliación, alta o cotización y en este caso ya se parte de que no hay tal empresario del agente comercial libre distinto de el mismo».

STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 2296/2006, de 28 de junio, ECLI:ES:TSJCV:2006:4643

Analizando la responsabilidad de una empresa codemandada por su incumplimiento en la obligación de hacer efectivas las cotizaciones derivadas de la relación laboral especial habida entre las partes, entiende la sala que la obligación de cotización correspondía al representante de comercio: 

«a) que el Régimen Especial de representantes de comercio, se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde febrero de 1987 pero quedando algunas características especiales (R.D. 2621/86 de 24 de diciembre, en su disposición final). Así, deniega el R.D. 2409/75 de 23 de agosto sobre dicho Régimen; así como la O.M. de 20-7-87 pero quedando aplicables las normas derogadas en cuanto a la nueva extensión de los correspondientes Reg. General y RETA. Entre ellas la de cursar las altas y bajas ante la Tesorería General de la Seguridad Social y que la obligación de cotización le correspondía al representante (art 5.1 del R.D. 2621/86), aun cuando el art.6º del mismo (referente a la cotización quedo derogado por el R.D. 2064/95 de 22 de diciembre (Disposición Derogatoria única 10º). El RD 2622/86 de 24 de diciembre, en su art. 2.3 establece que no tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los representantes de comercio que incumplan las obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.

b) Con esta previsión reglamentaria, y no gozando la normativa referida del carácter de dispositiva para las partes, de ahí que se predicara de intrascendente las modificaciones fácticas postuladas por el recurrente, habida cuenta que, el actor a la fecha de la solicitud de la prestación por desempleo no tenía cumplida su obligación de cotización —ex. hechos probados segundo y cuarto—, no se considera contraria a derecho la sentencia recurrida que desestima la demanda, por no cumplir el recurrente con los presupuestos necesarios para lucrar la prestación por desempleo a nivel contributivo».

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