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Última revisión
15/09/2017

Régimen económico matrimonial en las Islas de Mallorca y Menorca

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 15/09/2017


En las islas de Mallorca y de Menorca (en esta última, por disposición de lo establecido en el Art. 65 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre) habrá de tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial regulado a lo largo de los Art. 3 a Art. 5 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre, esto es, el régimen económico conyugal será el establecido en las capitulaciones matrimoniales, y, en defecto de las mismas, el de la separación de bienes. 

Según dispone el Art. 3Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre, el régimen económico será el establecido en las capitulaciones matrimoniales, que deberán ser formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio. En defecto de las mismas, el régimen aplicable en estos territorios, será el de separación de bienes. En este régimen, cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquier acto o negocio de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 4 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre.

La ley considera como bienes propios de cada cónyuge los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquiera por cualquier título mientras el mismo esté vigente.

Bajo este régimen, cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído. Sin embargo, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.

Ello se fundamenta en el hecho de que tal y como se establece en el Art. 4 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre, los bienes propios de cada cónyuge están sujetos al levantamiento de cargas. En caso de incumplir, total o parcialmente, este deber por parte de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento.

Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la muerte de uno de los cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y no se computarán en su haber.

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de los dos o, en su caso, autorización judicial, siendo anulables, a instancia del cónyuge no autorizante, durante el plazo de cuatro años contadores desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión.

La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria

Igualmente, se prevé que cada cónyuge pueda conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla. Esto implica que el cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario debiendo devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquéllos con que se hubiere enriquecido.

Nada impide que los cónyuges puedan celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título. En el supuesto de impugnación judicial se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.

Respecto a las donaciones entre cónyuges, serán revocables por incumplimiento de cargas y por ingratitud (apdos. a y b del Art. 7 bis del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre). Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o divorcio. 

Por último, el Art. 5 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre, hace referencia a la dote. Señala su carácter voluntario, y que se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla (se refiere a Mallorca).

 

 

 

 

 

 

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