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11/04/2024

Régimen de autoliquidación del ISD (Navarra)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 11/04/2024


El artículo 33 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, dispone que los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan.

Régimen de autoliquidación del ISD en Navarra

La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del ISD corresponde al Departamento de Economía y Hacienda. 

Como norma general, tal y como establece el artículo 33 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes.

Los sujetos pasivos pueden optar por presentar una autoliquidación en relación con los actos y negocios jurídicos que determine el consejero de Economía y Hacienda. Asimismo, el consejero de Economía y Hacienda determinará los supuestos y operaciones para los que resulta aplicable con carácter obligatorio el régimen de autoliquidación.

Por lo que, en base al apartado anterior, los sujetos pasivos van a tener que practicar, en los modelos aprobados, las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y van a tener que aportar el documento o declaración que contenga o constate el hecho imponible.

Autoliquidaciones parciales a cuenta

Establece el artículo 58 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.c) de la misma norma podrán practicar una autoliquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

En las autoliquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida se tendrán en cuenta las exenciones que se recogen en el Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.

Las autoliquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación

Dispone el artículo 59 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto en los siguientes supuestos:

  • Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva.
  • En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos.
  • Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.
  • Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en este punto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.

Pago, aplazamiento y fraccionamiento de pago del ISD en Navarra

Pago del impuesto

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del ISD, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago del ISD

Señala el artículo 61 del Decreto Foral Legislativo 250/2002 de 16 de enero que serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra

Respecto a los seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) del Decreto Foral Legislativo 250/2002 de 16 de enero, cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate. Este aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución ni devengará tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado

El artículo 48 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, señala que en los seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) del Decreto Foral Legislativo 250/2002 de 16 de enero, y cuyo importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta, este valor se acumulará al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

El beneficiario puede solicitar, durante el plazo de 6 meses desde la fecha de devengo y de 10 meses cuando el fallecimiento es fuera de España, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, practicadas, en su caso, las reducciones previstas en el artículo 32 de la Ley 250/2002. El Departamento de Economía y Hacienda acordará el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de ningún tipo de caución ni devengándose intereses de demora.

La Administración notificará al contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución expresa la solicitud se considerará estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma.

El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.

El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta.

En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante el mes siguiente a tal ejercicio.

En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.

La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando el beneficiario acredite la obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.

El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la acreditación por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.

En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso, poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.b) del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de enero. 

La comprobación de valores en el ISD

La Administración tributaria podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y, además, el artículo 28 del Decreto Foral Legislativo 250/2002 de 16 de enero señala que

  • Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.

  • Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a la fecha del devengo del impuesto.
  • Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

  • Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado.
A TENER EN CUENTA. Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.
  • Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
  • El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
  • El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
  • Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 

Por otro lado, la Administración tributaria podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del valor real.

Los sujetos pasivos deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. 

La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración tributaria.

Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los mismos plazos establecidos para la reclamación de las liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

En el caso de adquisiciones lucrativas inter vivos, cuando los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La tasación pericial contradictoria

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha comprobación. La presentación determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra ellas.

En el supuesto de que la tasación fuese promovida por los transmitentes o donantes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas, contenidas en el artículo 26 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero:

  • En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 44.1.d) de la Ley Foral General Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de 15 días, de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado en la que deberán constar no solo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
  • Recibida la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la misma como medio de comprobación el de dictamen de peritos de la Administración, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de un mes para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar y que deberá formular dentro de dicho plazo la hoja de aprecio debidamente fundamentada.
  • Transcurrido el plazo de un mes sin hacer la designación del perito o sin haber sido formulada la hoja de aprecio, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar la liquidación que corresponda con los correspondientes intereses de demora.
  • Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 % y no es superior en 120.202,43 euros a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de esta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario, practicándose la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.
  • Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada. Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de 15 días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
  • En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.
  • A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la Administración girará la liquidación que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.
  • El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito, y sin son equidistantes se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el inciso siguiente. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones. Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

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