Reducciones mortis causa ISD Cataluña
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Última revisión
18/03/2024

Reducciones mortis causa ISD Cataluña

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/03/2024


En Cataluña, en cuanto a la legislación autonómica para las reducciones en el ISD es preciso estar a lo dispuesto en el título III del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, con entrada en vigor el 15/03/2024, fecha en la que quedará derogada la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (a excepción de su disposición adicional cuarta).

Reducciones mortis causa del ISD en Cataluña

Reducción propia para personas mayores

En las adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de 75 años o más se aplica una reducción en la base imponible de 275.000 euros.

Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad del artículo 631-3 del Código tributario de Cataluña. (Artículo 631-4 del Código tributario de Cataluña).

Reducción por discapacidad 

Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco entre el adquirente y el causante, el 631-3 del Código tributario de Cataluña regula, en las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %  una reducción de 275.000 euros. Si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 %, la reducción es de 650.000 euros. (Art. 631-3).

? Reducción inter vivos ISD: Reducción propia del 90 % aplicable a las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad constituido al amparo de la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña relativo a la persona y la familia, que queden gravadas como transmisión lucrativa entre vivos (artículo 632-22 del Código tributario de Cataluña).

Mejora de la reducción estatal por de seguros de la vida

En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 25.000 euros, de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, de descendiente o de ascendiente (artículo 631-5 del Código tributario de Cataluña). En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria.

La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la LISD, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en este artículo.

Reducciones por adquisición mortis causa de bienes y derechos afectos a una actividad económica

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante (artículos 631-6 a 631-9 del Código tributario de Cataluña).

La reducción también se aplica respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o el causante se los haya atribuido.

También pueden disfrutar de la reducción del 95 % las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones que determinan los artículos anteriormente señalados, cumplan en la fecha de la muerte del causante los siguientes requisitos:

  • Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima acreditada de diez años.
  • Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

A TENER EN CUENTA. A efectos de la aplicación de esta reducción del art. 631-6, tiene la consideración de actividad empresarial la consideración de actividad empresarial o profesional la actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y de servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (Artículo 631-7 del Código tributaria de Cataluña). 

Tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

  • Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.
  • Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica.
  • Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros.

Si los elementos patrimoniales afectos sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

Mejora de la reducción por la adquisición mortis causa de participaciones en entidades

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplican en la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. (Artículo 631-10 del Código tributario de Cataluña).

En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción será del 97 %.

A TENER EN CUENTA. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Para poder disfrutar de esta reducción deben cumplirse los siguientes requisitos (art. 631-11):

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos que establece el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 %, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercero grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones que deriven de ellas.

A efectos de lo establecido en la letra c del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 631-7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y donde desarrollaba tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las letras a y b del apartado 1 del art. 631-11, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades.

A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la cual, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Para determinar, la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

  • No se computan los siguientes valores:
    • Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.
    • Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
    • Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
    • Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores o los elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a, si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Reducción por la adquisición mortis causa de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales o profesionales

En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relación de parentesco que determina el artículo 631-10, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de la reducción del 95 % del valor de las participaciones adquiridas por la parte que corresponda a razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de esa actividad, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. (Artículo 631-15 del Código tributario de Cataluña).

A TENER EN CUENTA. Esta reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Para poder disfrutar de la presente reducción es preciso que se cumplan los siguientes requisitos (artículo 631-16 del Código tributario de Cataluña):

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos que establece el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5%, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercero grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2 de este art. 631-11.
Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones que deriven de ellas.
  • El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercido funciones de dirección como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha.
  • La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser de más del 50%; si se trata de sociedades laborales, la participación debe ser de más del 25 %.

Los requisitos y las condiciones que determinen los artículos 631-12, 631-13 y 631-14 se aplican también a esta reducción del art. 631-15.

Mejora de la reducción estatal por adquisición de vivienda habitual del causante

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación (artículos 631-17 a 631-19 del Código tributario de Cataluña); en cualquier caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor de 180.000 euros.

A efectos de la aplicación de la reducción, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceras personas.

Los parientes colaterales del causante han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía su residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose dicha limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario.

El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

El supuesto de subrogación se aplica tanto si el importe resultante de la transmisión de la vivienda habitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el préstamo o crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su vivienda habitual. La subrogación debe producirse en ambos casos en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.

Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa de fincas rústicas de dedicación forestal

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal (artículos 631-20 y 631-21 del Código tributario de Cataluña), si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

  • Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.
  • Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.
  • Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.

La base sobre la que se aplica esta reducción comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Reducción propia por adquisición de bienes del patrimonio natural 

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el Plan de espacios de interés natural o en un espacio integrado en la red Natura 2000 (artículos 631-27 y 631-28 del Código tributario de Cataluña).

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del bien en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Reducción propia por adquisición de bienes utilizados en una explotación agraria

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual sea titular el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes por razón de la partición hereditaria o por atribución del causante (artículos 631-22 a 631-24 del Código tributario de Cataluña).

La reducción establecida en el párrafo anterior se aplica en caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los mencionados bienes.

También pueden disfrutar de la reducción establecida en el primer párrafo las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica en el apartado, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en esta subsección, en la fecha de la muerte del causante mantengan una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.

Para poder disfrutar de esta reducción, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  • El causahabiente debe poseer la condición de agricultor profesional, de conformidad con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. En caso de desmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducción, es preciso que la condición de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario.
  • La persona jurídica a que se refiere el artículo 631-22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y, si se trata de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de participación determinado en el artículo 6 de la Ley 19/1995.

Deben determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección del uso de tierras y demás bienes del causante a la explotación agraria.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo plazo y con la misma excepción, quedando condicionado también a que el causahabiente mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional.

Mejora de la reducción estatal por la adquisición de bienes de patrimonio cultural

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específica; una reducción del 95 % del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducción del 95 % del valor de la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.3.b de la citada Ley 19/1991, si el causante es el mismo artista. (Art. 631-25 del Código tributario de Cataluña).

Mejora de la reducción estatal por segundas y ulteriores transmisiones mortis causa (sobreimposición decenal)

El 631-29 del Código tributario de Cataluña establece esta mejora, en base a la cual, si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período máximo de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos reducciones siguientes:

  1. Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.
  2. La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
    • Primero. Una reducción del 50 % del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.
    • Segundo. Una reducción del 30 % del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
    • Tercero. Una reducción del 10 % del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

A TENER EN CUENTA. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado segundo recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en el capítulo I de la Ley 19/2010, de 7 de junio, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.

La aplicación de las reducciones queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

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