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Última revisión
02/07/2024

Recursos contra sanciones en el procedimiento sancionador tributario

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 02/07/2024


El artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los recursos contra las sanciones tributarias.

¿Qué recursos caben contra las sanciones tributarias?

El acto de resolución del procedimiento sancionador puede ser objeto de recurso o de reclamación independiente. Los recursos contra las sanciones tributarias se encuentran regulados en el artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A TENER EN CUENTA. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción del 30 % por conformidad prevista en el párrafo b) del artículo 181.1 de la LGT siempre que no se impugne la regularización.

En cuanto a las sanciones que deriven de actas con acuerdo no van a poder ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supone la exigencia del importe de la reducción practicada.

La interposición de un recurso o de una reclamación administrativa contra una sanción va a producir los siguientes efectos:

  • La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de que lo solicite el interesado, en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
  • No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Estas previsiones se aplican a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación. Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el articulo 42.2 de la LGT relativo a los responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo.

Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Por tanto, hasta el oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría decirse que la sanción había quedado firme en vía administrativa, luego la sanción tributaria no goza en realidad de ejecutoriedad; lo que tiene efectos, por ejemplo, en cuanto al interés de demora, inexigible hasta aquella firmeza.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2428/2011 de 10 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:3436

Asunto: suspensión de la ejecución de las sanciones

«No se está, declara la Sentencia, "ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria (como ha venido aceptándose en varias Sentencias de la sección Segunda de esta Sala Tercera, hasta la de fecha 5 de Octubre de 2004) que determina que , mientras que el órgano jurisdiccional, en la Sentencia del recurso contencioso-administrativo, o en otra Resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto Administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la Sentencia o resolución semejante de la Sala Jurisdiccional, sino el del auto o Resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la L.J.C.A. de 1956 ó en las actualmente vigentes en la LJCA 29/1998, en la pieza separada de suspensión del recurso Contencioso-Administrativo" .

A tenor de estos razonamientos, concluye la Sentencia que "ha quedado sentado, pues, que en el ámbito del Derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado Estado en vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares"».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 415/2017, de 9 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:958

Asunto: intereses durante la suspensión. Herederos

«No cuestionándose que sólo el infractor es el que tiene que pagar la sanción, dado que se trata de una medida represiva a la que tiene que hacer frente como compensación de la comisión de una infracción, lo que nos lleva a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias por el fallecimiento del sujeto infractor ( artículos 189 y 190), el problema a resolver es si este principio se extiende también a los intereses generados por la solicitud de suspensión, lo que ha de merecer una respuesta positiva en la línea que mantiene la sentencia recurrida, en cuanto traen causa de la propia sanción impuesta, lo que impide la posibilidad de la transmisión al heredero, aunque el art. 39.1 de la Ley 58/2003 no contempla la situación y se refiera solo a la sanción, sin que tampoco el art. 26. 2. c) de la ley 58/2003 nos pueda llevar a otra conclusión, en cuanto tiene en cuenta al sancionado, que no satisface el importe de la sanción, una vez vencido el plazo para su ingreso, debiendo estarse a las reglas especificas en el supuesto que hubiera sido objeto de recurso o reclamación, reglas que sólo pueden afectar al sancionado, no a sus herederos, toda vez que las consecuencias de una petición de suspensión, por el pago tardío, no pueden separarse de la propia sanción, y van asociados a la responsabilidad.

Otra interpretación nos llevaría a desconocer el principio de la personalidad de la pena, protegido por el art. 25.1 de la Constitución , que es de aplicación al Derecho Administrativo sancionador.

En definitiva, el carácter compensatorio del perjuicio económico causado a la Administración Tributaria como consecuencia de la suspensión de la sanción tiene sentido cuando quien paga los intereses de demora es el sujeto infractor, pero no si la persona que debe abonarlos es un tercero, en cuanto resulta totalmente ajeno a las causas del retraso».

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