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17/04/2024

Recursos contra resoluciones procesales en el orden contencioso-administrativo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


En el capítulo III del título IV de la LJCAregulador del procedimiento contencioso-administrativo, se encuentra la relación de recursos contra resoluciones procesales, en concreto a lo largo de los artículos 79 a 102 bis, siendo estos:

  • Recursos contra providencias y autos.
  • Recurso ordinario de apelación.
  • Recurso de casación.
  • Recurso de revisión de sentencias.
  • Recursos contra las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia.

 

Marco normativo de los recursos contra resoluciones procesales en el procedimiento contencioso-administrativo

En el capítulo III del título IV de la LJCA se regulan los recursos contra resoluciones procesales en el procedimiento contencioso-administrativo.

Así, la regulación figura de la siguiente forma:

TÍTULO IV 

«Procedimiento contencioso-administrativo»

CAPÍTULO III

«Recursos contra resoluciones procesales»

Sección 1.ª Recursos contra providencias y autos (arts. 79 y 80 de la LJCA).
Sección 2.ª Recurso ordinario de apelación (arts. 81 a 85 de la LJCA).
Sección 3.ª Recurso de casación (arts. 86 a 94 de la LJCA).
Sección 6.ª De la revisión de sentencias (art. 102 de la LJCA).
Sección 7.ª Recursos contra las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia (art. 102 bis de la LJCA).


A TENER EN CUENTA. El artículo 94 y 95 de la sección 3.ª, y las secciones 4.ª y 5.ª del capítulo III, título IV, de la LJCA fueron suprimidas por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la LOPJ y entró en vigor el 22/07/2016. No obstante, el artículo 94 ha sido dotado nuevamente de contenido por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 29 de julio de 2023. Esta modificación será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor del real decreto-ley (30/06/2023). A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94.

El mencionado RD-ley también introduce modificaciones en los artículos 88, 89 y 90 de la LJCA, ambos con entrada en vigor el 29/07/2023.

Asimismo, el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, introduce modificaciones en los artículos 81, 85, 92 y 102 bis de la LJCA con entrada en vigor el 20/03/2024.

Consideraciones generales sobre los recursos contra las resoluciones procesales en el procedimiento contencioso administrativo

De manera introductoria, respecto a los recursos contras las resoluciones procesales, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  • El recurso de reposición podrá interponerse frente a providencias y autos del juez y diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia, salvo las excepciones que mande la ley y frente a los autos que resuelvan recursos de reposición y de aclaración. El plazo para interponer el recurso de reposición será de cinco días a contar desde el día siguiente al de notificar la resolución y, en el caso de autos y providencias, el LAJ ha de dar traslado del recurso a la otra parte por plazo común de cinco días para impugnarlo. En los recursos de reposición frente a las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia, el LAJ dará traslado a la otra parte por plazo común de tres días para impugnarlo si así lo estimasen (hay que acudir a los artículos 79 y 102 bis de la LJCA).
  • El recurso de apelación se podrá formular por quien se encuentre legitimado como demandante o demandado frente a algunos autos y sentencias que dicten los juzgados de lo contencioso-administrativo y los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo.
  • En el caso de los autos, solo serán apelables los dictados en aquellos procesos en que los juzgados conozcan en primera instancia y, además, se trate de lo siguiente (art. 80.1 de la LJCA):

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 de la LJCA.

  • En el caso de las sentencias, no cabrá recurso de apelación si se pronunciaran sobre asuntos de cuantía menor a 30.000 euros o asuntos en materia electoral (art. 81.1 de la LJCA). El plazo para su interposición es de 15 días desde el día siguiente a notificar la sentencia: se interpone ante el mismo juzgado que haya dictado la resolución y lo resuelve el superior jerárquico. El LAJ dará traslado a la otra parte para oponerse si lo deseara en el plazo común de quince días. La interposición del recurso no impide la ejecución provisional de la sentencia y, en caso de no formalizarse tal recurso, la sentencia adquiere firmeza (hay que acudir a los artículos 80 a 85 de la LJCA).
  • El recurso de casación se podrá formalizar, excepcionalmente, frente a las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo, únicamente cuando contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. En ningún caso serán apelables las dictadas en protección del derecho fundamental de reunión o en los procesos contencioso-electorales (art. 86.1 de la LJCA).
  • El recurso de casación también se podrá formalizar contra las sentencias dictadas en única instancia o apelación, por las salas de lo contencioso de la Audiencia Nacional o tribunal superior de justicia, con las especialidades del artículo 87 de la LJCA. El recurso de casación se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho y se formalizará en el plazo de treinta días desde el día siguiente a la notificación de la resolución, ostentando legitimación para ello quienes sean parte en el proceso (artículos 86 a 93 de la LJCA).
  • El recurso de casación cabe asimismo contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, en los casos previstos por el artículo 87 de la LJCA.
  • El recurso de casación se podrá formalizar frente a las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo (salvo las dictadas en protección del derecho fundamental a reunión o procesos contencioso-electoral) y, en única instancia o apelación, por las salas de lo contencioso de la Audiencia Nacional o tribunal superior de justicia, con las especialidades del artículo 87 de la LJCA. El recurso de casación se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho y se formalizará en el plazo de treinta días desde el día siguiente a la notificación de la resolución, ostentando legitimación para ello quienes sean parte en el proceso (siguiendo lo dispuesto en los artículos 86 a 93 de la LJCA).
  • Por último, el recurso de revisión podrá presentarse frente a las sentencias firmes, siendo de aplicación de manera supletoria en lo relativo a plazos, procedimientos y efectos la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 102 de la LJCA).

 

 

 

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