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Última revisión
09/02/2024

Recursos extraordinarios en el orden social

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/02/2024


NOVEDAD

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junioCon efectos de 29/07/2023, se reforma el art. 225 y se crea un nuevo art. 225 bis de la LRJSEntre otras novedades se elimina el recurso de reposición frente al auto de inadmisión del RCUD en el orden social

Recurso de suplicación en el orden social

Las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral.

REGULACIÓN

Arts. 190-204 de la LRJS.

ACTOS RECURRIBLES

Son recurribles en suplicación:

- Las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo exclusión por parte de la LRJS.

Procederá en todo caso la suplicación:

- Despido o extinción del contrato (no despido colectivo).

- En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

- En procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

- Subsanación de una falta esencial del procedimiento u omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

- Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción.

- Conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

- Procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

También podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

- Los autos resolutorios del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declare la falta de jurisdicción o de competencia.

- Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral.

- Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos establecidos en la LRJS.

- Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los juzgados de lo social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del LAJ, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos.

TIPO DE RECURSO

DEVOLUTIVO (resuelve el recurso el superior jerárquico).

TRIBUNAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE SE QUIERE RECURRIR

JUZGADOS DE LO SOCIAL

JUZGADOS DE LO MERCANTIL (en materias laborales).

TRIBUNAL QUE RESUELVE EL RECURSO

SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TSJ.

ACTOS IRRECURRIBLES

No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

- Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

- Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

- Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

- Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

- Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el art. 40.2 del ET; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el art. 41.2 del ET; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el 51.1 del ET.

- Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 del ET, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

- Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

- En procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

CONSIGNACIÓN DE CANTIDAD Y DEPÓSITO [disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (arts. 229-235 de la LRJS)]

- En ambos casos el LAJ concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos como insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, falta de aportación del justificante, etc. (art. 230 de la LRJS).

- Pérdida de cantidades consignadas: art. 204 de la LRJS.

Depósito: 300 euros.

Están exentos: a) los trabajadores, causahabiente suyos o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social; b) el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; entidades de derecho público reguladas por su normativa específica; los órganos constitucionales; y, los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la LRJS.

El LAJ verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.

Consignación de cantidad: cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Están exentos: los mismos sujetos exentos de constituir el depósito.

El LAJ expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

Se establecen peculiaridades para la consignación de cantidad en los siguientes casos (art. 230.1 de la LRJS):

- Condena solidaria.

- Condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia.

- En materia de seguridad social.

ANUNCIO (O PREPARACIÓN)

- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

- Es suficiente con la mera manifestación de la parte (o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante), al hacerle la notificación de la sentencia, del propósito de entablar recurso de suplicación.

- También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

INADMISIÓN DE LA PREPARACIÓN

Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la sala, procederá recurso de queja ante la sala de lo social del Tribunal Supremo.

INTERPOSICIÓN

Dentro de los diez días siguientes a que se notifique al recurrente la puesta a disposición de los autos.

TRASLADO A LAS PARTES Y OPOSICIÓN

El LAJ proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas.

REMISIÓN DE AUTOS Y EMPLAZAMIENTO

Dentro de los dos días siguientes se elevan los autos a la sala de lo social del TSJ.

ADMISIÓN/INADMISIÓN DEL RECURSO

SUBSANACIÓN: 5 DÍAS. Si no se subsanan los errores, la sala dicta AUTO declarando la firmeza de la resolución recurrida. Cabe RECURSO DE REPOSICIÓN (art. 199 de la LRJS).

INADMISIÓN: el magistrado ponente dictará en 3 días AUTO inadmitiendo el recurso —este auto es irrecurrible—. Firmeza resolución recurrida (art. 200 de la LRJS).

RESOLUCIÓN (SENTENCIA)

Previo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días.

Firme la sentencia, el LAJ acordará la devolución de los autos, junto con la certificación de aquella, al juzgado de procedencia.

RECURSOS POSTERIORES

RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO, o RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, si proceden.

EFECTOS

Según el art. 202 de la LRJS los efectos estimación del recurso son:

- Cuando la revocación se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento hayan producido indefensión: la sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

- Si la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia: la sala está obligada a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo (insuficiente relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente), acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

-De estimarse alguno de los restantes motivos del art. 193 de la LRJS: la sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Según los arts. 203 y 204 de la LRJS, la estimación total o parcial del recurso supondrá distintas actuaciones sobre las consignaciones y depósitos necesarios.

Recurso de casación en el orden social

La casación, en general, y la laboral, en particular, configurada como recurso del que conoce un órgano superior al que emitió la resolución recurrida, con base a motivos tasados, y en los casos expresamente permitidos por la ley, se define como «el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada».

De acuerdo con este recurso, el Tribunal Supremo aparece claramente como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo concerniente a las garantías constitucionales, ahora en el social.

REGULACIÓN

Arts. 205-217 de la LRJS.

ACTOS RECURRIBLES

Son recurribles en casación:

- SENTENCIAS dictadas en única instancia por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

- AUTOS dictados por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en resolución del recurso de reposición (ver excepciones en art. 206 de la LRJS).

TIPO DE RECURSO

DEVOLUTIVO (lo resuelve el superior jerárquico).

TRIBUNAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE SE QUIERE RECURRIR

- SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TSJ.

- SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

TRIBUNAL QUE RESUELVE EL RECURSO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

MOTIVOS

El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos (art. 207 de la LRJS):

- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

- Incompetencia o inadecuación de procedimiento.

- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CONSIGNACIÓN DE CANTIDAD Y DEPÓSITO [disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (arts. 229-235 de la LRJS)]

 

- En ambos casos el LAJ concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos como insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, falta de aportación del justificante, etc. (art. 230 de la LRJS).

- Devolución de cantidades consignadas: art. 216 de la LRJS.

- Pérdida de las cantidades consignadas: art. 217 de la LRJS.

 

Depósito: 600 euros

Están exentos: a) los trabajadores, causahabiente suyos o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social; b) el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; entidades de derecho público reguladas por su normativa específica; los órganos constitucionales; y, los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la LRJS.

El LAJ verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.

Consignación de cantidad: cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Están exentos: los mismos sujetos exentos de constituir el depósito.

El LAJ expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

Se establecen peculiaridades para la consignación de cantidad en los siguientes casos (art. 230.1 de la LRJS):

- Condena solidaria.

- Condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia.

- En materia de Seguridad Social.

ANUNCIO (O PREPARACIÓN)

Deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

ADMISIÓN: quince días para formalizar el recurso (art. 209.3 de la LRJS).

INADMISIÓN DE LA PREPARACIÓN

AUTO declarando no tener preparado el recurso —firmeza resolución impugnada—. Cabe recurso de queja ante la sentencia de lo social del TS (art. 210.3 de la LRJS).

INTERPOSICIÓN

El escrito de formalización se presentará ante la sala que dictó la resolución impugnada:

- Si no se formaliza: AUTO declarando la firmeza de la resolución impugnada. Cabe recurso de queja ante la sentencia de lo social del TS.

- Si se formaliza: el LAJ proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a las demás partes por término común de diez días para su impugnación (art. 211.1 de la LRJS).

TRASLADO A LAS PARTES Y OPOSICIÓN

Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. Las demás partes, si lo estiman oportuno, podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto dentro de los cinco días siguientes a recibir el escrito de impugnación (art. 211.3 de la LRJS).

REMISIÓN DE AUTOS Y EMPLAZAMIENTO

Se elevarán los autos a la sala de lo social del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes (art. 212 de la LRJS).

ADMISIÓN/INADMISIÓN DEL RECURSO

SUBSANACIÓN: recibidos los autos en la sala de lo social del Tribunal Supremo, si el LAJ apreciara defectos subsanables en el recurso, concederá a la parte un plazo de cinco días. Si no se subsana la sala dictará auto de inadmisión del recurso declarando la firmeza en su caso de la resolución recurrida. Contra dicho auto solo procederá recurso de reposición (art. 213.1 de la LRJS).

Se dará cuenta al magistrado ponente para instrucción de los autos por tres días (art. 213.3 de la LRJS).

INADMISIÓN: el magistrado ponente dará cuenta a la sala del recurso interpuesto y esta, si estima que concurre causa de inadmisión, previo informe del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de cinco días dictará auto inadmitiendo el recurso. De no haberse alegado la causa de inadmisibilidad en la impugnación, con carácter previo oirá al recurrente sobre dicho extremo por cinco días. Si la sala estima que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en el plazo de tres días auto declarando la firmeza de la resolución recurrida, sin que quepa recurso contra dicha resolución (art. 213.3 de la LRJS).

ADMISIÓN: de haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, el LAJ pasará seguidamente los autos a la fiscalía de lo social del Tribunal Supremo. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su informe, si la sala lo estima necesario el letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes (art. 214 de la LRJS).

RESOLUCIÓN (SENTENCIA)

La sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación (art. 214.3 de la LRJS).

EFECTOS

La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a derecho, teniendo en cuenta distintos supuestos (art. 215 de la LRJS):

- De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia.

- De estimarse las infracciones procesales previstas en el art. 207.c) de la LRJS, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

- De estimarse alguno de los restantes motivos para fundamentar el recurso de casación —art. 207 de la LRJS— la sala resolverá lo que corresponda.

Según los arts. 216 y 217 de la LRJS la estimación total o parcial del recurso supondrá distintas actuaciones sobre las consignaciones y depósitos necesarios.


La STS n.º 843/2018, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3580, estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico. Además, las sentencias de la Sala IV, STS n.º 73/2019, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2019:528, y STS, rec. 254/2011, de 12 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:763, en ningún momento cuestionan la idoneidad de los correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud. La STS n.º 706/2020, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2925, procede a examinar la naturaleza de los correos electrónicos, aceptando la eficacia revisora casacional de los correos electrónicos «con las necesarias adaptaciones».

Para el Tribunal Supremo, los avances tecnológicos han supuesto la necesidad de que la documentación se materialice y presente a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, por lo que si no se postula un concepto amplio de prueba documental, «llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo». En consecuencia, el Alto Tribunal atribuye la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, matizando dos aspectos importantes:

  • La necesaria adaptación (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación).
  • Para que un correo electrónico acredite el error fáctico de instancia como un documento privado, será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso, y si goza de literosuficiencia.

Recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social

El art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una sala de lo social de un tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 29/07/2023, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, reforma el art. 225 de la LRJS y añade un nuevo artículo 225 bis a la LRJS, para dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina.

REGULACIÓN

Arts. 218-228 de la LRJS.

ACTOS RECURRIBLES

Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia.

TIPO DE RECURSO

DEVOLUTIVO (lo resuelve el superior jerárquico).

TRIBUNAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE SE QUIERE RECURRIR

SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TSJ.

TRIBUNAL QUE RESUELVE EL RECURSO

SALA DE LO SOCIAL DEL TS.

MOTIVOS

Su objeto es la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los TSJ, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras salas de los referidos TSJ o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

 

El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los TRADE o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida (art. 220 de la LRJS), podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina en los supuestos establecidos en el art. 219 de la LRJS.

CONSIGNACIÓN DE CANTIDAD Y DEPÓSITO

Depósito: 600 euros.

Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (arts. 229-235 de la LRJS).

ANUNCIO (O PREPARACIÓN)

El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada (art. 220 de la LRJS).

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la sala de lo social del tribunal superior de justicia que dictó la sentencia de suplicación. Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso (art. 221 de la LRJS).

ADMISIÓN: cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el LAJ tendrá por preparado el recurso de casación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 222.1 de la LRJS).

INADMISIÓN DE LA PREPARACIÓN

Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto (art. 230.5 de la LRJS), la Sala de Suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 222.2 de la LRJS).

INTERPOSICIÓN

El LAJ, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación. Si no se interpone quedará desierto el recurso y firme la sentencia. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la sala de lo social del Tribunal Supremo (art. 223 de la LRJS).

El escrito de interposición del recurso deberá contener los extremos recogidos en el art. 224 de la LRJS:

- Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada [en los términos de la 221.2. a) de la LRJS], evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades (art. 219 de la de la LRJS).

-La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia (en los términos establecidos en el art. 224.2 y 3 de la LRJS).

TRASLADO A LAS PARTES Y OPOSICIÓN

Presentado en tiempo el escrito de interposición el LAJ emplazará a las demás partes para su personación por escrito por medio de letrado ante la sala de lo social del Tribunal Supremo dentro del plazo de los diez días siguientes (art. 223.4 de la de la LRJS).

REMISIÓN DE AUTOS Y EMPLAZAMIENTO

Los autos se remitirán por el LAJ dentro de los cinco días siguientes al emplazamiento (art. 223.5 de la de la LRJS)..

INADMISIÓN/ADMISIÓN
DEL RECURSO

INADMISIÓN:

- Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo si el LAJ detecta defectos subsanable/insubsanable (art. 225.1 de la LRJS):

  • Defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo: dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que solo procederá recurso de revisión.
  • Defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición: concederá a la parte un plazo de diez días para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los defectos apreciados. De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará cuenta a la sala para que resuelva lo que proceda y, de dictarse auto poniendo fin al trámite del recurso, declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la sala de procedencia.

- Son causas de inadmisión (art. 225.4 de la LRJS):

a) El incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso.

b) La carencia sobrevenida del objeto del recurso.

c) La falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

d) La falta de contenido casacional de la pretensión.

e) El haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

En función de la causa de inadmisión que se aprecie la sala deberá actuar de diferente forma:

- Si la sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las letras a), b) y c), pasará los autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo.

- Si la sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las letras d) y e) acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso.

- Si por la sección de admisiones se apreciare la falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio, se concederá audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días. Finalizado el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes para deliberación, votación y fallo, debiendo dictarse sentencia dentro de los diez días siguientes a la celebración de la votación.

ADMISIÓN: el LAJ dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de quince días. El LAJ dará traslado seguidamente de los autos a la fiscalía de lo social del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida (art. 226 de la LRJS).

SUSPENSIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN PENDIENTES DE TRAMITACIÓN EN CASO DE IDENTIDAD JURÍDICA SUSTANCIAL

Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros (art. 225 bis de la LRJS).

Una vez se dicte sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, los cuales dispondrán de un plazo de 10 días para interesar la continuación del trámite de su recurso o bien desistir del mismo. Para el supuesto de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el TS tiene sobre su recurso.

En cuanto se hayan efectuado las alegaciones y no se hubiera producido desistimiento:

  • Si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.
  • Si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la sección correspondiente.

Remitidas las actuaciones, la Sección de admisión de la Sala Social del TS resolverá si continúa con la tramitación del recurso de casación o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.

RESOLUCIÓN

Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la sala acordará señalar, dentro de los diez días siguientes, para deliberación, votación y fallo. La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.

Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (art. 228 de la LRJS).


Proceso de revisión de sentencias o laudos firmes y de errores judiciales en el orden social

Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil por los motivos de su art. 510 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil y por el regulado en el apartado 3 del art. 86 de la LJS. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

REGULACIÓN

Art. 236 de la LRJS.

ACTOS RECURRIBLES

SENTENCIAS Y LAUDOS FIRMES.

EFECTOS

DEVOLUTIVO (se interpone ante el superior jerárquico).

TRIBUNAL QUE RESUELVE EL RECURSO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

CASOS EN LOS QUE SE PUEDE INTERPONER

Habrá lugar a la revisión de una SENTENCIA FIRME:

Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

INTERPOSICIÓN

En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Dentro de este plazo, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

ADMISIÓN/INADMISIÓN DEL RECURSO

Presentada y admitida la demanda de revisión, el LAJ solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne.

Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si hay o no lugar a la estimación de la demanda.

RESOLUCIÓN

Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

 

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