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Última revisión
15/12/2021

Recursos contra las resoluciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria y juzgados centrales de vigilancia penitenciaria

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


En relación con los recursos frente a disposiciones del juez de vigilancia penitenciaria, debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 65, 82 y D.A. 5.º de la LOPJ.

Juzgados de vigilancia penitenciaria y juzgados centrales de vigilancia penitenciaria. Órganos especializados de la jurisdicción penal

El artículo 117.3 de la CE establece lo siguiente:

«El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

Por su parte, la LOPJ dispone en su artículo 2.1 que «El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales».

Como señala esta última norma en su exposición de motivos:

«El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccional Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo».

Entre los juzgados que tienen atribuida la potestad jurisdiccional, como ya hemos visto al tratar la competencia del JVP, se encuentran los juzgados de vigilancia penitenciaria, que pertenecen al orden jurisdiccional penal. Más concretamente, el artículo 94 de la LOPJ regula los juzgados de vigilancia penitenciaria y los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria.

Artículo 94 de la LOPJ

«1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

2. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

3. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

5. El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal».

Los JVP en sus «Criterios y acuerdo sobre la especialización del Juez de Vigilancia Penitenciaria (Aprobados en el encuentro de Jueces de Vigilancia Penitenciaria celebrado en Málaga los días 29-31 de mayo de 2017)», entre otras cuestiones, concluyen: 

«1ª.- Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son órganos especializados dentro de la Jurisdicción Penal por razón de la materia sobre la que extienden su competencia. Teniendo en cuenta que el derecho penitenciario constituye una disciplina autónoma y distinta del derecho penal y del derecho administrativo, con sustantividad propia diferenciada de estos, cuyo objeto es regular el régimen y el tratamiento penitenciario encaminado a la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad y, tendente a obtener la reeducación y reinserción de los penados, es indispensable que el conocimiento y control, de los actos encaminados a tal fin y encomendados a la administración penitenciaria, sean llevados a efecto por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que, a tal fin, constituirán unos órganos especializados en los términos previstos en el capítulo V del título IV de la LOPJ.

Especialidad que viene siendo reconocida incluso por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/1987, 74/1985 y 129/95, hablando esta última expresamente de órganos judiciales especializados».

A TENER EN CUENTA. Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria fueron creados por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. En la exposición de motivos de esta ley se fundamenta la necesidad de su creación:

«Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias específicas y cuya esencia es el establecimiento de un órgano que pueda instruir y enjuiciar determinados asuntos que, por sus especiales características de proyección territorial, complejidad en su realización, organización concertada para aquélla o por su repercusión social, así lo justifiquen.

Con la creación de este tribunal y el funcionamiento de los distintos órganos judiciales que lo integran se ha conseguido una situación de mayor eficacia y operatividad en la represión de los delitos cuya competencia les ha sido atribuida.

No obstante lo anterior, la limitación de las competencias del citado órgano jurisdiccional a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos y, en especial, la desconexión entre aquellas funciones judiciales y las de ejecución de las penas impuestas puede estar produciendo en la actualidad una disociación no deseada que menoscaba la eficacia general de la política criminal.

Para abordar la situación descrita se hace preciso crear los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional. Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y el control de la ejecución de las sentencias por los jueces de vigilancia penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado tribunal».

En desarrollo de la LOPJ, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en el apartado primero de su artículo 18 indica que: «La planta de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con las del orden de jurisdicción penal, es la establecida en el anexo X de esta ley». Por cuanto a quién sirve estos órganos judiciales, el apartado segundo del citado artículo dispone que «Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son servidos por Magistrados. En el caso del artículo 94.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría de sus titulares es la que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en el partido de su sede». 

A TENER EN CUENTA. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 29 de mayo de 2003, acordó atribuir al titular del Juzgado Central de Menores las funciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de compatibilidad.

Recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados de vigilancia penitenciaria y resoluciones dictadas por los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria

En relación con los recursos frente a disposiciones del juez de vigilancia penitenciaria, debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 65, 82 y D.A. 5.º de la LOPJ.

  • El artículo 65 regula las competencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entre las que se encuentra conocer: «De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta».

  • El artículo 82 en su apartado primero dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal, entre otros: «De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional».

  • No obstante, como veremos a continuación, el apartado segundo de la D.A. 5.ª de la LOPJ señala que: «Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador» y en el párrafo segundo de dicho apartado menciona tanto juzgados como tribunales sentenciadores.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 163/2008, de 25 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:778

En esta sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, sobre archivo de queja relativa a denegación de permiso de salida por el juzgado central de vigilancia penitenciaria. La sala considera conforme a derecho la decisión de archivo, y entiende, conforme a reiterada jurisprudencia, que si el recurrente no estaba conforme con el contenido o la redacción del auto del juzgado, debería haber combatido el mismo promoviendo el correspondiente recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, de reforma ante el mismo órgano judicial, pero no acudir al Consejo para su revisión, puesto que ello supone interferir en decisiones que corresponden en exclusiva a juzgados y tribunales.

«Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 Rec. 35/05, 13 de noviembre de 2007 Rec. 104/04 y 5 de junio de 2008 Rec. 61/05) que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia. En consecuencia, si el hoy recurrente no estaba conforme con el contenido o con la redacción del Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, debería haber combatido el mismo promoviendo el correspondiente recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, con carácter previo, el recurso de reforma ante el mismo órgano judicial, tal y como se le indicaba al pie del Auto de 30 de marzo de 2007, pero no acudiendo al Consejo para su revisión puesto que ello supondría interferir en decisiones que corresponden en exclusiva a los Juzgados y Tribunales».

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