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Recurso de casación en el orden social
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 15/02/2024
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá, en los supuestos y por los motivos regulados en los art. 205-217 de la LJS, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El recurso de casación en la jurisdicción social
La casación, en general y la laboral en particular, configurada como recurso del que conoce un órgano superior al que emitió la resolución recurrida, con base a motivos tasados, y en los casos expresamente permitidos por la Ley, se define como “el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.
De acuerdo con este recurso, el Tribunal Supremo aparece claramente como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo concerniente a las garantías constitucionales, ahora en el social.
La competencia para conocer sobre un asunto va a transferirse desde las Salas de lo Social de los TSJ o Audiencia Nacional a la Sala 4ª del Tribunal Supremo.
El carácter extraordinario del recurso aparece explicitado claramente cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la LRJS (art. 205.1 de la LRJS).
Las resoluciones recurribles aparecen descritas en el art. 206 de la LRJS y los motivos en el art. 207 de la LRJS.
En este sentido dispone el art. 206 de la LRJS lo siguiente:
«Son recurribles en casación:
1. Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del art. 2 LJS, que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.
En todo caso serán recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos previstos en el apartado 7 del 51 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.
3. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso:
a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
b) Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:
a) Cuando denieguen el despacho de ejecución.
b) Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
c) Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social».
Partes procesales en el recurso de casación
No existe disposición expresa determinando quienes son las partes que pueden ser recurrentes, bien que a la hora de regular el anuncio o formalización se aluda a las partes en el litigio, a su abogado o representante. En consecuencia, el recurso podrán entablarlo quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan ser perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y mismo proceso, tal y como se afirma en la LEC.
Motivos del recurso de casación
El recurso de casación ha de fundamentarse (art. 207 de la LRJS) en vicios de la sentencia (infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) o en vicios de los actos esenciales o de las garantías procesales (siempre que este caso se haya producido indefensión de las partes). El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
- a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento. En este sentido puede hablarse de incompetencia del órgano a quo, o bien de inadecuación del procedimiento. En el primer caso puede tratarse de tres casos de incompetencia; en primer lugar puede tratarse de incompetencia objetiva, cuando el órgano judicial conoce de un asunto atribuido en la instancia a órgano de diferente categoría o tipo. En segundo lugar puede tratarse de incompetencia funcional si accede indebidamente al conocimiento derivado o sucesivo de un asunto. Por último puede darse una incompetencia territorial.
- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
- d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
- e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 42/2019, de 3 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3846 y STS n.º 31/2023, de 12 de enero del 2023, ECLI:ES:TS:2023:133
Recuerda una reitera doctrina relativa al recurso de casación en la que se pone de manifiesto que dicho recurso debe estar fundado en un motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, no siendo viable uno que solo persiga alterar el relato de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
En efecto, señala dicha sentencia «(...) acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida. El requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, además de derivar directamente del artículo 210 LRJS, es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que, sin ella, se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia recurrida a la legalidad. El recurso de casación, por su carácter de extraordinario no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues tal modificación, por relevante que sea, no permite modificar el fallo de la sentencia, sin una alegación —precisa y clara— de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su casación y anulación».
Y sigue diciendo que «La omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable (STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio».
STS n.º 843/2018, de 18 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3580,
Estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico.
STS n.º 73/2019, de 29 de enero de 2019 CLI:ES:TS:2019:528 y rec. 254/2011, de 12 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:763
en ningún momento cuestionan la idoneidad de los correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud.
STS n.º 706/2020, de 23 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2925
Procede a examinar la naturaleza de los correos electrónicos, aceptando la eficacia revisora casacional de los correos electrónicos «con las necesarias adaptaciones.
Para le TS, los avances tecnológicos han supuesto la necesidad de que la documentación se materialice y presente a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, por lo que si no se postula un concepto amplio de prueba documental, «llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo». En consecuencia, el Alto Tribunal atribuye la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, matizando dos aspectos importantes:
- a) La necesaria adaptación (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación).
- b) Para que un correo electrónico acredite el error fáctico de instancia como un documento privado, será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
Preparación, interposición, admisión y traslado del recurso de casación en el orden social
Preparación del recurso de casación
El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo (art. 208 de la LRJS).
También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el apartado anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.
Interposición del recurso de casación
El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el recurso, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica (art. 210 de la LRJS).
En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207 de la LRJS, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:
- En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
- En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.
En relación con el fracaso del recurso, dispone el apartado tercero del mencionado precepto que «(...) si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».
Traslado al Ministerio Fiscal, vista y votación del recurso de casación en el orden social
El art. 214 de la LRJS dispone lo siguiente.
- De haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, el secretario pasará seguidamente los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo, en soporte convencional o electrónico, para que en el plazo de diez días, informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida. El referido traslado se efectuará igualmente, a los estrictos fines de defensa de la legalidad, cuando el Ministerio Fiscal sea parte en el proceso.
- Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes.
- La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.