El recurso de casación en el orden penal
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07/09/2023

El recurso de casación en el orden penal

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 07/09/2023


El rasgo fundamental del recurso de casación es su carácter extraordinario, no es una segunda instancia, al ser tasadas las resoluciones susceptibles del mismo, así como las causas de impugnación.

El recurso de casación en el orden penal

A TENER EN CUENTA. La regulación sobre el recurso de casación se ha visto modificada por la publicación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 29/07/2023. Los artículos modificados son el 855, 858, 882 y 889 de la LECrim.

«Por otro lado, se modifica la regulación del recurso de casación penal para, ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado». (Preámbulo del RD-ley 5/2023, de 28 de junio).

El recurso de casación es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo. Su rasgo fundamental es su carácter extraordinario, no es una segunda instancia, al ser tasadas las resoluciones susceptibles del mismo, así como las causas de impugnación. El Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia n.º 2198/2002, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8789«Esta doctrina proyecta una especial luz sobre el recurso de casación en la medida que, a diferencia de la apelación, y no obstante la ampliación con que ha sido interpretado por esta Sala a través del cauce de vulneración de derechos constitucionales y en menor medida por la vía del error facti, no es un novum iudicium, sino que es un control de la interpretación y aplicación de la Ley por el Tribunal sentenciador con vocación de ofrecer al ordenamiento jurídico el valor de la seguridad jurídica y al mismo tiempo en un garante de la interdicción de toda arbitrariedad —art. 9-3º C.E.—».

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha pretendido que exista doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, ya sean sustantivas, procesales o constitucionales. Su preámbulo reza así: «Junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Actualmente un porcentaje limitado de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencias Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. A esta realidad se unen las sucesivas reformas del Código Penal, a impulsos de exigencias sociales, transposición de directivas europeas o con motivo del cumplimiento de normativas internacionales, la última de las cuales en virtud de la Ley Orgánica 1/2015 ha supuesto cambios profundos en la ley sustantiva. Ante esta situación se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias». Las reformas pivotan en tres direcciones:

  • Se amplía el recurso de casación siendo recurribles también las sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aunque limitado al motivo previsto en el número 1.º del art. 849 de la LECrim.
  • Se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad.
  • Se instituye la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia sucintamente motivada por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, aunque exclusivamente cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El art. 854 de la LECrim establece que podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en el proceso y aquellos que sin ser parte resulten condenados. Así mismo podrán interponer el recurso los herederos de unos y otros.

El recurso de casación lo vamos a estudiar distinguiendo las siguientes fases:

  • Preparación: se realiza ante el tribunal que haya dictado la resolución definitiva.
  • Interposición: corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
  • Sustanciación: corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
  • Sentencia: corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Resoluciones recurribles en casación

Al igual que el recurso de apelación, la casación procede contra determinadas sentencias y autos.

A TENER EN CUENTA. A efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. 

1. Sentencias susceptibles de recurso de casación (art. 847 de la LECrim)

Procede recurso de casación:

  • Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la sala de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia, así como contra las dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
  • Por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º de la LECrim (infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter) contra las sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

A TENER EN CUENTA. Quedan exceptuadas las sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

Debemos hacer una referencia a las limitaciones que existen en la revisión de las sentencias absolutorias señalando la jurisprudencia la posibilidad de sustituir la sentencia absolutoria recaída en la instancia o agravar la condena en vía de recurso exige, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de las mismas ante el tribunal que resuelve el recurso. 

JURISPRUDENCIA

STS n.º 428/2022, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1674

«1. La doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, y con ella también la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para agravar su situación. Esta jurisprudencia, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, parte de la exigencia de que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, éstas se hayan practicado ante el tribunal que resuelve el recurso. Y desde la perspectiva del derecho de defensa, demanda dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Exigencias, una y otra, incompatibles con el recurso de casación.

El TEDH, desde la sentencia Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (...)».

Por tanto, la facultad de revisión del tribunal en el recurso de casación con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia del reo se encuentra limitada. La STS n.º 149/2015, de 11 de marzo: ECLI:ES:TS:2015:960 señala: 

«Recurso de casación contra sentencias absolutorias. -Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, solamente cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de los presupuestos fácticos».

2. Autos susceptibles de recurso de casación (art. 848 de la LECrim)

Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las audiencias provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Al respecto, hay que citar el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 8 de mayo de 1998 que dice: «El actual artículo 676 de la Ley de enjuiciamiento criminal tras su modificación por Ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo, debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la Ley orgánica 5/1995 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de ese ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley de enjuiciamiento criminal», así se recoge en la STS n.º 321/2022, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1360. Por tanto, en el proceso ordinario, procede recurso de casación contra el resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones de la cosa juzgada, de la prescripción del delito y de la amnistía o indulto.

A TENER EN CUENTA. Los artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento abreviado deben ser resueltos al comienzo del juicio oral, resolviéndose en el mismo acto, sin que quepa otro recurso que el que se dé en su momento contra la misma sentencia (art. 786.2 de la LECrim). La resolución de cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral, ya se resuelvan en el propio juicio oral y se documenten en el acta del juicio, como prevé la ley, ya se adopten en forma de auto con suspensión del juicio, como admite también la jurisprudencia que puede hacerse si se trata de cuestiones de cierta complejidad, no es recurrible de forma autónoma, pudiendo recurrirse, en su caso, junto con la sentencia que se dicte siempre que se formule en su momento la oportuna protesta contra aquella resolución.   

CUESTIÓN

¿Qué supuestos tienen expresamente autorizado el recurso de casación?

Son supuestos expresamente establecidos por la ley los relativos a cuestiones de competencia (arts. 25, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim), el derivado de la recusación  (art. 69 de la LECrim), el que declara el hecho como delito leve (art. 625 de la LECrim), los artículos de previo pronunciamiento (art. 666 de la LECrim) —declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto—, la acumulación de penas (art. 988 de la LECrim) y algunos autos de ejecución penal, como los de abono de prisión preventiva y los de aplicación de los límites penológicos del artículo 76 del Código Penal (STS n.º 195/2011, de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:1636).

Además de los indicados, a título de ejemplo, podemos citar los siguientes:

«Los autos relativos al abono o no de la prisión preventiva sufrida por el condenado se consideran susceptibles de casación en nuestro ordenamiento. Así lo declara una añeja y oculta disposición: el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 sobre abono de prisión preventiva. Dispone tal precepto: "Las infracciones de esta ley, en cuanto a la prisión preventiva, se considerarán incluidas en el párrafo 6º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El párrafo 6º del art. 849 mencionado en la disposición equivale a su actual párrafo 1º: el error iuris como primer motivo de casación por infracción de ley».

A TENER EN CUENTA. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 638/2014, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:4355 establece: «Esta exégesis opera siempre que tratemos del abono de prisión preventiva sufrida en la misma causa, pues esa competencia sigue residenciada en los órganos sentenciadores. Si se tratase de abono en causas distintas, el esquema variaría. La competencia para decidir esos casos se ha traspasado a la jurisdicción de vigilancia penitenciaria a partir de la reforma de 2003, lo que suscita una problemática especial en materia de recurribilidad (STS núm. 1606/2007, de 31 de enero y ATS de 12 de febrero de 2007)».

  • Autos de sobreseimiento. En el proceso ordinario se permite el recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre (art. 636 de la LECrim) porque es el único supuesto, de los relacionados en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en que se permite el sobreseimiento de la causa, aunque la acusación solicite la apertura del juicio oral (art. 645 de la LECrim). Respecto del procedimiento abreviado, la STS n.º 250/2022, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:957 establece que, según el art. 848 de la LECrim:

«Según el precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).

b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada».

«(...) En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...") cuando se dan las condiciones del artículo 81, como en el caso del artículo 87 ("el Juez o Tribunal... podrá acordar la suspensión...") en las condiciones que este mismo precepto establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad en el cual se atiende "fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto" en el caso del artículo 80 del Código Penal , y a "la oportunidad de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor", en el caso del artículo 87, no se prevea en el vigente Código Penal el control casacional del auto en que se conceda o se deniegue la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad».

  • Autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado cuando contengan una resolución de acumulación. Así lo ha señalado el auto del Tribunal Supremo, rec. 20641/2007, de 7 de abril de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1078A:

«(...) Por lo tanto, este Auto, que concreta una resolución de acumulación, forma parte del contenido del Auto previsto en el art. 988 de la Ley procesal, y es susceptible de recurso de casación en aquellos extremos que suponga una modificación entre lo establecido en el Auto que procedió a la acumulación de condenas, fijando en principio el máximo de cumplimiento, y el auto de licenciamiento, que concreta y fija definitivamente el máximo de cumplimiento respecto a las penas que se acumulan, sin abarcar las incidencias en la ejecución que sean susceptibles de control jurisdiccional por los órganos especializados y, en última instancia a través del recurso extraordinario para unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria».

  • Autos de revisión de sentencia dictados al promulgarse una ley posterior más favorable (art. 2.2 del CP).
  • Autos de aclaración o rectificación de sentencias. El artículo 161 de la LECrim dispone que no cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal o letrado de la Administración de Justicia.

A TENER EN CUENTA. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 82/1995, de 5 de junio, ECLI:ES:TC:1995:82 señala que el impropiamente llamado «recurso de aclaración» es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los jueces y tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva. Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada, han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material, como negativamente, sentando el principio de que no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo. 

CUESTIÓN

Frente a un auto de ejecución de sentencia relativo a la prescripción de la pena, ¿cabe recurso de casación?

No. El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia n.º 450/2012, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2012:3811 «(...) esta Sala en recientes sentencias 1364/2011 de 15.12, tiene declarado que los precedentes de esta Sala sobre el particular han establecido que no procede recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia relativos a la prescripción de la pena. En este sentido la STS 851/2005, de 30.6 , declaraba que "... esta Sala ya ha declarado en SSTS 1327/93 de 15.7 y 1315/2000, de 20.7 , que conforme a lo dispuesto en el art. 848 LECrim sólo cabe casación contra autos de las Audiencias que expresamente lo autorice y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el art. 676 LECrim, pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación"».

La jurisprudencia ha señalado que la revisión de la cuantía indemnizatoria solo puede efectuarse en casación en determinados supuestos, así lo ha recogido la STS n.º 614/2022, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2543:

«Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (citada por uno de los recurrentes): "En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto)"».

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