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Última revisión
26/04/2024

Reconocimiento y ejecución de laudos y sentencias arbitrales extranjeras

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/04/2024


El laudo extranjero es aquel que se ha pronunciado fuera del territorio español, y podrá acudirse al procedimiento de exequatur para que tenga fuerza ejecutiva.

La eficacia de los laudos extranjeros

A la hora de analizar la eficacia de los laudos extranjeros, resulta importante diferenciar el laudo extranjero del laudo internacional.

El laudo extranjero aparece definido en el art. 46.1 de la Ley de Arbitraje como aquel laudo pronunciado fuera del territorio español. Por lo tanto, para determinar si un laudo es extranjero o no, ha de estarse únicamente al criterio de la territorialidad. 

En contraposición, son nacionales todos los dictados dentro de las fronteras españolas, sean internos o internacionales. 

El art. 3 de la Ley de Arbitraje establece cuándo el arbitraje tendrá carácter internacional enumerando tres circunstancias que conllevan que estemos ante un laudo internacional:

  • Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
  • Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a este, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que esta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
  • Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional. 

Eficacia del laudo extranjero en España: previo reconocimiento a través de un proceso declarativo

El artículo 523.1 de la LEC dispone que: «Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional». 

Por su parte, el art. 50.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI), señala que: «Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título».

Cabe citar aquí la explicación que contiene el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 38/2019, de 7 de febrero, ECLI:ES:APB:2019:366A, en el que se recoge que las sentencias o resoluciones extranjeras no son título ejecutivo. Solo tendrá fuerza ejecutiva si un juez o tribunal español se la concede expresamente y de modo individualizado, mediante un procedimiento especial e interno de homologación denominado exequatur, a través de una resolución constitutiva, que convierte la resolución extranjera, sin modificar su naturaleza, en título ejecutivo. Se entiende que el exequatur es un requisito de procedibilidad para la ejecución del laudo arbitral. 

Según se expresa en el ATSJ de Madrid n.º 11/2016, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2016:424A, con el exequatur «(…) se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión, que de este modo pueden hacerse valer en España con dicha extensión, alcance y contenido, sin más correcciones que las impuestas por el respeto al orden público del foro, en esa medida, decimos, no es propio del exequatur el examen del fondo del asunto, sin otra excepción que la que representa la salvaguardia del orden público; a la par que se ha de deslindar este proceso de homologación, de naturaleza declarativa, aunque especial, del posterior proceso de ejecución que deba abrirse en el foro una vez reconocida la eficacia de la resolución extranjera».

En el ámbito del arbitraje internacional, este procedimiento de «homologación» de laudos arbitrales extranjeros se denomina «reconocimiento». Este es el término que utiliza la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, y el que se ha adoptado en la mayoría de las legislaciones y decisiones jurisprudenciales. Y, no debe confundirse este procedimiento, al que pone término una resolución meramente declarativa del reconocimiento de los efectos del laudo (o sentencia arbitral) y de su ejecución en España, con actos propios de ejecución que correspondan, una vez obtenida aquella.

CUESTIÓN

¿Cuál es la finalidad última del exequatur?

Citando el auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 7/2023, de 21 de junio, ECLI:ES:TSJPV:2023:102A, podemos responder a esta cuestión señalando que «(...) la finalidad que persigue dicho procedimiento, que no es otra que posibilitar la actuación de los efectos derivados de la decisión extranjera con el contenido, extensión y alcance conferido por el ordenamiento de origen, sin otra limitación que aquellos que pudieran ser desconocidos para el orden interno o contrario al orden público del foro; es decir, no es propio del exequatur el examen del fondo del asunto, quedando fuera de su ámbito, en consecuencia, aquellas alegaciones y excepciones que suponen un nuevo análisis de la cuestión de fondo, sin otra excepción que la que representa la salvaguardia del orden público».

La normativa aplicable en el exequatur de laudos arbitrales

La Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en su disposición adicional primera, a los efectos de determinar cuáles son las normas especiales de Derecho interno, que rigen la cooperación jurídica internacional, recoge que tendrán la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, al art. 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

La Ley de Arbitraje regula el exequatur de laudos extranjeros en el título IX, compuesto solo por el artículo 46, en el que, en lo relativo a la normativa aplicable, se establece en su apartado segundo: «El exequatur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión; y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros».

El Convenio de Nueva York (CNY) fue ratificado por España por Instrumento de Adhesión de 29 de abril de 1977 (publicado en el BOE de 11 de julio de 1977), sin haber formulado ninguna de las reservas a que se refiere el artículo I, por lo que resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial o no de la controversia, y de si el laudo ha sido o no dictado en el territorio de otro Estado contratante. Se entiende que, al no haber hecho uso España de esta reserva, el Convenio de Nueva York constituye la norma general sobre reconocimiento de laudos extranjeros.

En este sentido podemos citar el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 17/2023, de 31 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2023:165A, del que podemos extraer que:

«En la resolución del presente exequátur ha de estarse a los términos del Convenio de Nueva York (CNY) de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, que resulta aplicable por razón de la materia ( arts. 46.2 LA y 523.1 LEC). Convenio que para España presenta un carácter universal, ya que, como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( AATS de 1 y 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000 y 4 de marzo de 2003), no realizó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al mismo por Instrumento de 12 de mayo de 1977. Dicho Convenio pretende establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales, figurando como su finalidad principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales».

El propio convenio recoge el principio de mayor favorabilidad como criterio para resolver los problemas de concurrencia normativa que puedan surgir entre este y otros convenios internacionales en los que España sea parte, al prever en el apartado 1 de su artículo VII que: «Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque».

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