Reclamación del pago de h...acreedores
Ver Indice
»

Última revisión
25/04/2024

Reclamación del pago de honorarios y deudor en concurso de acreedores

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 25/04/2024


La reclamación de los honorarios generados se complica cuando el deudor entra en concurso de acreedores. El modo para reclamar el pago será distinto según el crédito se haya generado antes de la declaración de concurso o una vez declarado el concurso, también será determinante si el proceso del que derivan los honorarios tiene relación con el concurso.

Reclamación de honorarios a deudor en concurso

La reclamación de los honorarios generados se complica cuando el deudor entra en concurso de acreedores. En estos casos debemos acudir a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal. El modo para reclamar el pago será distinto según el crédito se haya generado antes de la declaración de concurso o una vez declarado el concurso, como también será determinante si el proceso del que derivan los honorarios tiene relación con el concurso.

La distinción tiene su relevancia en el hecho de poder calificar la deuda como crédito contra la masa o si por el contrario no merece tal calificación y en consecuencia debe integrarse en el concurso como parte del pasivo.

Honorarios como créditos contra la masa

El art. 242.1.6º del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) establece los créditos por asistencia que son créditos contra la masa y señala «los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas».

La determinación de si la deuda que se reclama es un crédito contra la masa le corresponde a la administración concursal, conforme a lo establecido en el art. 246 del TRLC. Este reconocimiento podrá hacerse en cualquiera de los informes que presente, pudiendo los demás acreedores impugnar su reconocimiento o su cuantía por la vía incidental, tal y como prevé el art. 247 del TRLC. En este sentido se ha pronunciado la SAP de Ourense n.º 321/2021, de 30 de junio, ECLI:ES:APOU:2021:405, que ante el reconocimiento como crédito a la masa de unos honorarios en el plan de liquidación señala:

«En el supuesto que aquí nos ocupa, resulta evidente que la actora ha solicitado de la A.C. el reconocimiento de su crédito como crédito contra la masa y que la A.C. ha accedido a dicho reconocimiento ya que lo incluye en la relación de créditos contra la masa que figura en el Plan de Liquidación presentado a la Jueza del concurso.

El reconocimiento de un crédito contra la masa que no figura en los textos definitivos puede realizarse en cualquiera de los informes presentados por la A.C. incluido el Plan de Liquidación que forma parte del informe general ( art. 75 LC).

(...)

Aun aceptando la tesis de la opositora de que a través del recurso de apelación contra el auto que aprueba el plan de liquidación no se puede controvertir el reconocimiento de un crédito contra la masa incluido en el citado plan, nada habría impedido a la aquí opositora impugnar por la vía incidental el reconocimiento del crédito del actor o la cuantía reconocida, una vez tuvo conocimiento del mismo a través de la exposición pública del plan de liquidación. Al no haberlo hecho precluyó la oportunidad de impugnarlo».

A TENER EN CUENTA. La referencia de la sentencia al art. 75 de la LC se deriva a la Ley 22/2003, de 9 de julio aplicable al caso. En el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, la estructura del informe y sus anejos se regulan en los arts. 292 y 293. Esta modificación no afecta a la validez de la interpretación que realiza el tribunal.

Para que los honorarios puedan ser reconocidos como créditos contra la masa deben cumplir con las condiciones que establece el art. 242.1.6º del TRLC, que señala como créditos contra la masa aquellos en los que la intervención del profesional es legalmente obligatoria o se realiza en interés de la masa. Dadas las consecuencias que derivan de la consideración de una deuda como crédito contra la masa, atribuyéndole una preferencia de cobro respecto de los demás créditos, el Tribunal Supremo ha establecido que la interpretación que debe hacerse debe ser restrictiva. Así lo recoge en la STS n.º 15/2018, de 12 de enero, ECLI:ES:TS:2018:48:

«Con carácter general, hemos dicho que los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son pre-deducibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva, es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, como resaltaron las sentencias 720/2012, de 4 de diciembre , y 33/2013, de 11 de febrero , adquiere pleno sentido la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro, al decir:

"[s]e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas"».

A TENER EN CUENTA. La referencia al art. 154 de la LC debe entenderse a los art. 244 y 245 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal. Esta modificación no altera el sentido de la interpretación hecha por el Alto Tribunal.

CUESTIÓN

¿Todo honorario derivado de una actuación que se hace en interés de la masa tiene la consideración de crédito contra la masa?

No, si la masa activa no ha resultado beneficiada, por regla general, no parece que esté justificado que los gastos de la asistencia deban ser satisfechos de manera preferente y prededucible. Así lo ha señalado la SAP de Murcia n.º 853/2022, de 8 de septiembre, ECLI:ES:APMU:2022:2163«Añadir a ello que hemos dicho que cuando se trata de reclamar por los profesionales el trabajo de asistencia a la concursada en incidentes, "el interés de la masa" no tiene un componente o sentido estrictamente abstracto, desligado de la idea de beneficio o rendimiento para la masa activa. Sin perjuicio de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, si la masa activa no ha resultado beneficiada, por regla general, no parece que esté justificado que los gastos de esos servicios de asistencia de la concursada deban ser satisfechos de manera preferente y prededucible, a costa de los acreedores».

Una de las consideraciones que se deben tener en cuenta es si la administración concursal está vinculada por el pacto de honorarios que el deudor concursado puede haber convenido con el abogado para retribuir su asistencia en el concurso. Fuera del concurso de acreedores, el letrado, para determinar la cuantía que puede reclamar a su cliente, se regirá por lo que hayan acordado entre ellos, normalmente por medio de la hoja de encargo. Sin embargo, la declaración de concurso supone una modificación, ya que la masa que debe responder de esa deuda está afecta a la satisfacción de los demás acreedores. Por ello la facultad de la administración concursal para reconocer si los honorarios que reclama el letrado pueden ser considerados créditos contra la masa no se limita a este reconocimiento, sino que además, debe precisar hasta qué cuantía está justificado el pago como crédito contra la masa. Una vez declarado el concurso, el deudor tendrá limitadas sus facultades conforme a lo establecido en el art. 106 del TRLC, como consecuencia, la administración concursal no está vinculada al pacto de las partes sobre la cuantía y forma de pago, por tanto, lo que se hubiera convenido entre el letrado y el cliente respecto del precio del servicio, no resulta oponible a la administración concursal que tiene la obligación de velar por los intereses del concurso, siempre bajo tutela judicial.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 393/2014, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3162

«Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones (...).

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de las Palmas de Gran Canaria n.º 18/2020, de 7 de febrero, ECLI:ES:JMGC:2020:1546

«El artículo 84.2.2º LC establece que son créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

De acuerdo con la jurisprudencia, (i) los créditos contra la masa son de interpretación restrictiva; (ii) el pacto de honorarios, una vez declarado el concurso, no vincula ni al Juez ni a la administración concursal; (iii) es posible moderar su cuantía, correspondiendo esta moderación a la administración concursal y, en su caso, al Juez del concurso; y (iv) la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC, y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa STS 393/2014, de 18 de julio; ECLI:ES:TS:2014:3162».

A TENER EN CUENTA. Las referencias hechas a los arts. 40 y 84.4.2º de la derogada Ley Concursal, hay que entenderlas hechas a los arts. 106 y 242 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

La reclamación de estos créditos se ejercitará por medio de incidente concursal conforme a lo señalado en el art. 247 del TRLC que señala «las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal»El ejercicio del reconocimiento de un crédito contra la masa a través del incidente concursal no está sujeto a un plazo legal preclusivo, así lo reconoce la SAP de Lugo n.º 125/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:APLU:2021:171: 

«(...) En este sentido cabe recordar que los créditos contra la masa están sometidos a un fuero propio, no son masa pasiva; nunca lo han sido y el Texto Refundido los devuelve al lugar que por derecho propio les corresponde: la masa activa.

Al no conformar la masa pasiva no están sujetos a comunicar su crédito a la administración concursal, aunque sin poder despreocuparse del todo de «su existencia y cuantía» ( STS de 26 de marzo de 2015)

Al modo en que acontece con los acreedores concursales, la LC prevé el trámite incidental para encauzar las discrepancias de los titulares de los créditos contra la masa con el criterio de la administración concursal; es un incidente de tramitación idéntica al vulgar, con la prerrogativa de no estar sujeto a plazo».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 695/2021, de 23 de julio, ECLI:ES:APIB:2021:2043

«De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.

La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante».

A TENER EN CUENTA. La referencia hecha al art. 84.4.2º de la derogada Ley Concursal, hay que entenderla hecha al art. 242 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

¿Qué honorarios no constituyen créditos contra la masa?

Los créditos que se han generado por servicios profesionales antes de la declaración de concurso, así como aquellos que no se encuadren dentro del art. 242.1.6º del TRLC, deben ser reclamados en el concurso como parte integrante de la masa pasiva del concurso, conforme a lo establecido en el art 251.1 del TRLC que señala: «Todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa».

Por tanto, para la reclamación de los mismos debe seguirse lo establecido en los arts. 251 y siguientes del TRLC.

La comunicación del crédito tiene que notificarse dentro del plazo que señale el auto de declaración de concurso a la administración concursal (art. 255 del TRLC). Esta comunicación se realizará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado o por quien acredite representación suficiente (art. 257 del TRLC). En la comunicación se expresarán los datos de identidad del acreedor, así como los relativos a su crédito, en caso de que se invocara un privilegio especial se indicarán, además, los bienes y derechos de la masa activa a que afecte y, en su caso, los datos registrales. Se deberá acompañar copia del título o de los documentos relativos al crédito, así mismo, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, salvo que figuren inscritos en un registro público (art. 256 del TRLC).

CUESTIÓN

¿En qué situaciones puede encontrarse el crédito?

Pueden darse tres situaciones distintas: 

    • Que todavía no se hubiera reclamado el pago antes de la declaración del concurso.
    • Que se encuentre en proceso judicial.
    • Que se haya reconocido el crédito mediante sentencia.

¿Y si todavía no se había reclamado el pago? En este supuesto debemos estar a lo previsto en el art. 259.1 del TRLC «la administración concursal determinará la inclusión o exclusión de los créditos en la lista de acreedores»La lista de acreedores deberá acompañar al informe que debe presentar la administración de los dos meses siguientes a contar desde su aceptación. En el mismo día de la presentación la administración concursal remitirá el informe con los documentos anejos —incluida la lista de acreedores— a aquellos que hubieran notificado sus créditos. En caso de no tener constancia fehaciente de la recepción del correo electrónico se deberá intentar la comunicación por cualquier otro medio. 

La lista de acreedores podrá impugnarse conforme a lo establecido en el art. 297 del TRLC

«1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

2. El plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores se contará desde la inserción de esos documentos en el Registro público concursal».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vigo n.º 43/2022, de 3 de marzo, ECLI:S:JMPO:2022:220

«El art. 297 TRLC, al igual que sus predecesores el art. 95 y 96 ambos del LC, sigue estableciendo un plazo de diez días para promover el incidente de impugnación frente al inventario y la lista de acreedores, pero en cierto modo su nueva redacción ofrece mayor claridad a la hora de determinar el 'dies a quo'de los diez días para cualquiera de los legitimados para promover el incidente de impugnación y lo viene a especificar de forma literal, pues el legislador ha venido a desarrollar y desglosar en varios preceptos y apartados los contenidos de los derogados arts. 95 y 96 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, garantizando una mayor seguridad jurídica a los sujetos legitimados, al expresarse ahora de forma completa el momento en el cual se inicia el cómputo del plazo para los personados; y a pesar de que, para los demás legitimados interesados se vuelve a hacer remisión al contenido del art. 294.2 TRLC, lo cierto es que, en este caso, queda claro que el cómputo del plazo de los diez días para promover demandada incidental de impugnación del inventario y la lista de acreedores comenzará a contar al día siguiente de la fecha de la última publicación ya sea: i) la de del Registro Público Concursal, ii) la del Tablón de anuncios del Juzgado, o, iii) la publicidad complementaria que el Juzgado hubiera acordado de oficio o a instancia de parte, por entender que es imprescindible por medios públicos o privados (art. 294.3 TRLC)».

La impugnación podrá consistir en la solicitud de la inclusión, así como a la cuantía o a la clasificación (art. 298 del TRLC). Estas impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal regulado en los art. 532 y siguientes del TRLC.

Créditos sometidos a proceso judicial

Estos créditos se consideran créditos litigiosos conforme al art. 262.2 del TRLC«A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo». En estos casos se seguirá el régimen establecido con relación a los créditos sometidos a condición regulados en el art. 261 del TLC. Por tanto, mientras no finaliza el proceso disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación. Si este crédito, finalmente, no fuera reconocido podrán anularse, a solicitud de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiera sido decisivo; las demás actuaciones se mantendrán sin perjuicio de reintegrar en la masa las cantidades cobradas por el acreedor y de la responsabilidad en que éste hubiera podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.

Si mediante sentencia firme o susceptible de ejecución provisional se confirmara el crédito se le otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación (art. 261.4 del TRLC).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAP de Murcia n.º 599/2021, de 27 de mayo, ECLI:ES:APMU:2021:1299

«Según el art 87.3LC (ahora art 261.3 y 4 y art 262TRLC) " Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación".

Sobre el concepto de crédito contingente litigioso dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2016.

«Se suele afirmar que los créditos contingentes litigiosos del art 87.3 LC son los llamados «créditos por juicios pendientes» referidos a aquellos créditos inciertos porque sobre su existencia, validez o cuantía, o en definitiva,  su reconocimiento, hay contienda judicial, o sea, está pendiente de una resolución judicial. De ahí su asimilación al crédito sometido a condición suspensiva, de manera que se reconozca sin cuantía propia.

Para que se reconozca un crédito como contingente por litigioso es necesario justificar que al declararse el concurso exista un procedimiento en el que se suscite controversia sobre la validez y existencia del crédito."

Su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación. En consecuencia, si después de presentados los textos definitivos, tiene lugar su reconocimiento por laudo, resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional, procederá la modificación para hacer desaparecer la contingencia y cuantificar el crédito, y si no se reconoce, deberá desaparecer su mención ( art 97.3. 4º LC, ahora art 308.7º TRLC).

Si ello es así, no hay la mínima razón para reconocer como contingente el crédito impugnado cuando está reconocido en sentencia firme. El que se haya presentado un recurso de amparo no permite afirmar la contingencia por litigiosidad cuando resulta fijado en una resolución susceptible de ejecución».

Crédito reconocido por resolución procesal o por un laudo

Los créditos que han sido reconocidos mediante una resolución procesal o por un laudo deben ser forzosamente reconocidos por la administración concursal, aunque no fueran firmes, así lo recoge el art. 260.1 del TRLC. No obstante, esta obligación de reconocerlos, la administración concursal, en el plazo de que dispone para la emisión del informe, podrá impugnar en juicio ordinario los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude.

Este reconocimiento forzoso se justifica en la fuerza probatoria que concurre en la formalización de estos créditos, lo que les confiere una certeza y verosimilitud que exime del reconocimiento del crédito por parte de la administración concursal. Sin embargo, este reconocimiento no tiene carácter absoluto, sino que está sometido a ciertos matices. Así, la administración concursal deberá comprobar que concurren todos los requisitos formales y de contenido del caso concreto e incluso tomar en consideración hechos extintivos o modificativos que puedan afectar a la realidad, existencia o cuantía de dichos créditos. En relación con esta labor de la administración concursal se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, ECLI:ES:APPO:2022:113 «16.- La catalogación de un crédito como de reconocimiento forzoso impone, pues, a la Administración concursal, un especial deber de diligencia en orden a revisar la posible existencia de créditos de tal clase en el concurso de que se trate y su cuantía y circunstancias que pudieran incidir en su clasificación como privilegiado, ordinario o subordinado. Pero este deber no exonera al acreedor de su obligación de comunicar el crédito en tiempo y forma (...)».

CUESTIÓN

¿Puede la concursada interponer un incidente concursal cuestionando la cuantía de un crédito que consta en un título de fuerza ejecutiva?

Sí. El art 260 del TRLC recoge una norma dirigida a la administración concursal de reconocimiento forzoso reservando a esta la posibilidad de impugnar la existencia del crédito; ahora bien, nada impide que la concursada impugne la cuantía o calificación del crédito. Así lo ha señalado la SAP de Madrid n.º 626/2022, de 6 de septiembre, ECLI:ES:APM:2022:12297 «La impugnación a la que se refiere el artículo 260.2 TRLC se refiere a la existencia del crédito que en caso de existir dudas puede ser cuestionada por la administración concursal, pero ello no impide que cualquiera de los legitimados pueda cuestionar la cuantía y calificación a través del incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, y en este sentido, debe admitirse la legitimación de la concursada para interponer el presente incidente en el que no se cuestiona la existencia del crédito, sino su cuantía».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 5/2022, de 13 de enero, ECLI:APPO:2022:113

«13.- Ahora bien, el art. 260.1TRLC (antiguo art. 86.2 LC) contempla una serie de créditos cuyo reconocimiento se ha venido calificando por la doctrina y la jurisprudencia de forzoso, necesario o automático, optando ahora el Texto Refundido por conceptuarlos como reconocimiento 'forzoso' de créditos. El precepto comprende supuestos muy diversos en cuanto a su origen o naturaleza, a saber, 'créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal[entendiéndose por tales tanto las resoluciones judiciales propiamente dichas como las resoluciones de los letrados de la administración de justicia - art. 206 LEC-]o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso'.

14.- Como señala la SAP Cádiz, sec. 5ª, nº 194/2019, de 12 de marzo, el legislador considera que, en estos casos, ' ya está suficientemente acreditada la existencia de un derecho y por tanto en estos casos la administración concursal debe reconocer necesariamente los créditos. El fundamento de esta exigencia de reconocimiento necesario tiene su base en la presunción de validez de los derechos de crédito representados por los documentos contemplados en el precepto legal..., y, así el acreedor que tenga acreditada a su favor la existencia de un derecho no tiene que soportar que la administración realice las tareas de comprobación exigidas para el resto de créditos a fin de poner en entredicho la pretensión del acreedor'.

15.- Efectivamente, la justificación de este reconocimiento forzoso de determinados créditos radica en la fuerza probatoria que concurre en la formalización o plasmación de estos créditos, lo que les confiere una certeza y verosimilitud que exime de la actividad de reconocimiento que compete a la Administración concursal. Es verdad que no es pacífico si este reconocimiento tiene un carácter absoluto o admite matices. A juicio de esta Sala, la actividad de reconocimiento no resulta eliminada por completo, puesto que, por un lado, la Administración concursal deberá comprobar si concurren los requisitos formales y de contenido de cada concreto supuesto que pueda ser objeto de reconocimiento forzoso, e, incluso, aunque pueda resultar más discutible, tomar en consideración hechos extintivos o modificativos, que afecten a la realidad, existencia o cuantía de dichos créditos, tales como el pago, la caducidad o prescripción que podrían oponerse a su reclamación en vía ejecutiva, siempre y cuando consten, o tenga la oportunidad de conocer, todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios a tales efectos; y, por otro lado, el art. 260.2TRLC faculta a la Administración concursal, no obstante el reconocimiento, para impugnar, dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude, la existencia y validez de los créditos asegurados con garantía real o que consten en documento con fuerza ejecutiva, y los actos administrativos».

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Prontuario de Derecho de la insolvencia
Disponible

Prontuario de Derecho de la insolvencia

Alfredo Areoso Casal

21.25€

20.19€

+ Información

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Segunda oportunidad. Paso a paso
Disponible

Segunda oportunidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Ley Concursal - Código comentado
Disponible

Ley Concursal - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información