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Última revisión
16/03/2021

Protección de los trabajadores frente a enfermedades profesionales

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/03/2021


La empresa ha de encargarse de adoptar las medidas organizativas tendentes a garantizar la seguridad y salud del trabajador. sobre esta idea se contemplan tres supuestos en relación a las enfermedades profesionales: Reconocimientos médicos; Traslado de puesto de trabajo o baja en la empresa; o, Periodos de observación

Sistemas de protección del trabajador frente a las enfermedades profesionales

La empresa ha de encargarse de adoptar las medidas organizativas tendentes a garantizar la seguridad y salud del trabajador. sobre esta idea se contemplan tres supuestos en relación con las enfermedades profesionales: reconocimientos médicos; traslado de puesto de trabajo o baja en la empresa; y, periodos de observación, regulados por la LGSS y laOrden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.

a) Reconocimientos médicos

El art. 243LGSS, bajo la denominación “normas específicas para enfermedades profesionales”, establece la obligación de todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.

La no superación de los reconocimientos médicos por parte del trabajador como causa extintiva al amparo del apdo. a) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, sólo será posible en aquellos puestos en los que resulte imprescindible superar periódicamente pruebas psicotécnicas y médicas. Si la alteración de la salud sólo es temporal, supondrá un supuesto de incapacidad temporal con reserva de puesto de trabajo.

b) Traslado de puesto de trabajo o baja en la empresa

La vigente Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, establece las obligaciones a cargo del empresario en los casos en que, como consecuencia de los reconocimientos médicos, se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado a otro puesto de trabajo exento de riesgo. Debiendo tener en cuenta:

  • El traslado se llevará a cabo dentro de la misma empresa (art. 45.1).
  • El traslado resulta obligatorio para la empresa (art. 46).
  • Cuando no fuera posible el traslado, a juicio de la empresa, previa conformidad de la Inspección de Trabajo, será el trabajador dado de baja en aquélla e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Colocación, percibiendo mientras no sea ocupado, con cargo a la empresa, un subsidio equivalente al salario íntegro durante un periodo de doce meses, y que transcurrido este plazo, si subsistiera el desempleo, el trabajador percibirá con cargo a la Entidad Gestora (el Fondo compensador) el indicado subsidio durante seis meses más (artículo 48.1).

c) Periodos de observación

El art. 176LGSS establece que considerará como período de observación "el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo”.

De acuerdo con el art. 15.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, el periodo de observación tendrá una duración máxima de 6 meses y podrá ser prorrogado por igual plazo y se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas al respecto sobre el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.

 

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