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Última revisión
05/10/2016

Protección de la posesión y concurrencia de posesiones

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


En virtud del @@457@@##Código Civil##, todo poseedor detenta una serie de acciones para proteger cualquier perturbación que se pueda producir en su derecho, como son la acción publiciana y la acción de suspensión de obra nueva. También cabe la posibilidad de una situación de concurrencia de posesiones que resuelve nuestro ordenamiento jurídico, en concreto en su @@445@@##Código Civil##, en el que establece el principio de imposibilidad de posesiones en el mismo concepto sobre un bien, junto con un sistema de preferencia respecto de poseedores en litigio.

 

El régimen de protección de la posesión viene establecido en el art. 446 de Código Civil que establece que: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”. Como es obvio prohíbe la autotutela, cuando establece que se restituirá el derecho por los medios que las leyes de procedimiento establecen, en reiteración de lo dicho en el art. 441 de Código Civil , cuando prohíbe adquirir violentamente la posesión.

El art. 446 de Código Civil concede a todo poseedor la legitimación activa frente a terceros como frente al poseedor que sufrió la violencia y clandestinidad, cuando para la protección de su situación posesoria emplea las vías de hecho. Está legitimado también el heredero mortis causa.

En relación a la legitimación pasiva, corresponde a cualquier autor de la perturbación del derecho de posesión o contra quien dio las órdenes o instrucciones para ello.

Para que el poseedor sea respetado en su derecho, el ordenamiento le concede una serie de acciones:

Acción publiciana

"Es una acción que vela por la protección del poseedor con mejor derecho sobre el bien o derecho objeto de posesión (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982, nº 388). No obstante, hay controversia entre la doctrina respecto de esta acción, pues aunque es considerada como una acción reivindicatoria, el fin último de esta acción no es la recuperación, como sucede en la acción reivindicatoria, sino que lo que persigue es que se resuelva el litigio a favor de aquel que ostenta el mejor derecho. Sí que es cierto, sin embargo, que la acción publiciana carece de sentido sin la acción reivindicatoria, pues el que posee con mejor derecho persigue que se le restituya su derecho de poseer. Por tanto, la Acción reivindicatoria es conditio sine qua non de la acción publiciana. La sentencia del TS de 7 de octubre de 1982 sienta doctrina en relación a que:

  • A pesar de no haber una regulación específica de esta acción, sí es una acción existente en nuestro Derecho Civil, al igual que sucede con la acción negatoria.
  • Esta sentencia dio pie a considerar que se trata de una acción que es una subespecie de la acción reivindicatoria.

Las sentencias de 6 de marzo de 1914, 6 de julio de 1920, 11 de diciembre de 1950, 28 de febrero de 1958, 27 de mayo de 1961 y 26 de febrero de 1970, establecen los requisitos de esta acción:

  • La posesión exclusiva,
  • De buena fe,
  • Con justo título,
  • En concepto de dueño,
  • Debe ejercitarse frente a un poseedor de menor derecho.

Por último, la sentencia 21 de febrero de 1941 establece que la acción publiciana “está dirigida  la protección del poseedor con mejor derecho y podrá ejercitarla contra el que meramente detente la cosa o contra aquel que la posea con peor derecho, pero no contra el propietario de la cosa”, ya que no hay derecho superior sobre la cosa que el de dominio."

Acción de suspensión de obra nueva que perturba la posesión del actor

No existe una regulación específica al respecto, pero sí puede deducirse de artículos como pueden ser los art. 250,441,447 de LEC . Consiste en la facultad que se le otorga al poseedor para evitar la perturbación de su derecho de posesión, consistente en paralizar o suspender una obra, se entiende que en construcción o no terminada.

La sentencia que paralice la obra en virtud de esta perturbación, no tiene efectos de cosa juzgada.

 El art. 445 de Código Civil establece el régimen de concurrencia de posesiones, y establece que: “La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.”

De lo anterior se entiende que sobre el mismo objeto, no cabe la posesión por sujetos diferentes en el mismo concepto. En el caso de los bienes indivisibles, no hay pluralidad de posesiones, sino de poseedores que poseen en conjunto.

 Por último, este artículo resuelve que en caso de controversia en la posesión se resolverá de acuerdo a un sistema de preferencias; así, se preferirá:

  • Al poseedor actual en perjuicio del anterior
  • Si se diese el caso de dos poseedores actuales, se preferirá al poseedor que poseyese por más tiempo, es decir, el poseedor más antiguo.
  • Si las posesiones fuesen por el mismo tiempo, se preferirá al que ostente título.

En defecto de todo lo anterior, se constituirá el objeto de la posesión en depósito o guarda judicial, y se resolverá la contienda por medio del juicio correspondiente.

 

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