Última revisión
Protección de la posesión y concurrencia de posesiones
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 05/10/2016
El régimen de protección de la posesión viene establecido en el art. 446 de
El art. 446 de
En relación a la legitimación pasiva, corresponde a cualquier autor de la perturbación del derecho de posesión o contra quien dio las órdenes o instrucciones para ello.
Para que el poseedor sea respetado en su derecho, el ordenamiento le concede una serie de acciones:
Acción publiciana
"Es una acción que vela por la protección del poseedor con mejor derecho sobre el bien o derecho objeto de posesión (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982, nº 388). No obstante, hay controversia entre la doctrina respecto de esta acción, pues aunque es considerada como una acción reivindicatoria, el fin último de esta acción no es la recuperación, como sucede en la acción reivindicatoria, sino que lo que persigue es que se resuelva el litigio a favor de aquel que ostenta el mejor derecho. Sí que es cierto, sin embargo, que la acción publiciana carece de sentido sin la acción reivindicatoria, pues el que posee con mejor derecho persigue que se le restituya su derecho de poseer. Por tanto, la Acción reivindicatoria es conditio sine qua non de la acción publiciana. La sentencia del TS de 7 de octubre de 1982 sienta doctrina en relación a que:
- A pesar de no haber una regulación específica de esta acción, sí es una acción existente en nuestro Derecho Civil, al igual que sucede con la acción negatoria.
- Esta sentencia dio pie a considerar que se trata de una acción que es una subespecie de la acción reivindicatoria.
Las sentencias de 6 de marzo de 1914, 6 de julio de 1920, 11 de diciembre de 1950, 28 de febrero de 1958, 27 de mayo de 1961 y 26 de febrero de 1970, establecen los requisitos de esta acción:
- La posesión exclusiva,
- De buena fe,
- Con justo título,
- En concepto de dueño,
- Debe ejercitarse frente a un poseedor de menor derecho.
Por último, la sentencia 21 de febrero de 1941 establece que la acción publiciana “está dirigida la protección del poseedor con mejor derecho y podrá ejercitarla contra el que meramente detente la cosa o contra aquel que la posea con peor derecho, pero no contra el propietario de la cosa”, ya que no hay derecho superior sobre la cosa que el de dominio."
Acción de suspensión de obra nueva que perturba la posesión del actor
No existe una regulación específica al respecto, pero sí puede deducirse de artículos como pueden ser los art. 250,441,447 de
La sentencia que paralice la obra en virtud de esta perturbación, no tiene efectos de cosa juzgada.
El art. 445 de
De lo anterior se entiende que sobre el mismo objeto, no cabe la posesión por sujetos diferentes en el mismo concepto. En el caso de los bienes indivisibles, no hay pluralidad de posesiones, sino de poseedores que poseen en conjunto.
Por último, este artículo resuelve que en caso de controversia en la posesión se resolverá de acuerdo a un sistema de preferencias; así, se preferirá:
- Al poseedor actual en perjuicio del anterior
- Si se diese el caso de dos poseedores actuales, se preferirá al poseedor que poseyese por más tiempo, es decir, el poseedor más antiguo.
- Si las posesiones fuesen por el mismo tiempo, se preferirá al que ostente título.
En defecto de todo lo anterior, se constituirá el objeto de la posesión en depósito o guarda judicial, y se resolverá la contienda por medio del juicio correspondiente.