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Última revisión
19/06/2024

Protección frente a los periodos de inactividad para trabajadores agrarios por cuenta ajena

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/06/2024


Las protecciones por desempleo a las que pueden acudir los trabajadores agrarios son de diversa índole y con distintas peculiaridades, se encuentran recogidas en la LGSS, además del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero y el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, que habilita un subsidio especial para los trabajadores de Extremadura y Andalucía denominado renta agraria.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo: 

Se reconoce el derecho a acceder al subsidio asistencial a las personas trabajadoras eventuales agrarias, anteriormente excluidas.

Se reduce el número de jornadas para que las personas trabajadoras agrarias eventuales, en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, puedan acogerse al subsidio de desempleo y la renta agraria.

Protección por desempleo de los trabajadores agrarios por cuenta ajena

La prestación por desempleo se regula de forma general en los arts. 262-265 de la LGSS, y de manera específica a nivel contributivo en los arts. 266-273 de la LGSS, y a nivel asistencial (subsidio) arts. 274-280 de la LGSS. A nivel de protección por desempleo, por tanto, diferenciamos:

Dentro de los trabajadores del campo, podemos diferenciar tres tipos de trabajadores y las posibles prestaciones a las que pueden acceder:

TRABAJADORES FIJOS

TRABAJADORES FIJO-DISCONTINUOSTRABAJADORES EVENTUALES

1. Los trabajadores fijos 

A estos efectos, se considerará trabajador fijo al asalariado que se contrata de manera indefinida y queda desempleado. Este colectivo tendrá derecho a dos tipos de prestaciones:

  • Prestación contributiva por desempleo (arts. 262-273 de la LGSS):
    • Pretende proteger la situación de desempleo de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo de forma temporal o definitiva o ven reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo entre un mínimo de 10 % y un máximo de un 70 %, respectivamente.
    • La solicitud, el nacimiento y la conservación del derecho a la prestación contributiva por desempleo se regulan en el art. 268 de la LGSS. Para acceder a la prestación ha de solicitarse ante la entidad gestora en el plazo de quince días desde que se produzca la situación legal de desempleo y requerirá la inscripción como demandante de empleo y la firma de un compromiso de actividad.
    • Serán beneficiarios de la prestación por desempleo las personas que, habiendo cotizado de forma previa a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo, se encuentren en situación legal de desempleo, tengan el período mínimo de cotización exigido, no se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidad, y, además, cumplan los requisitos que más adelante se indican (art. 264 de la LGSS).
    • La cuantía de la prestación por desempleo se determina en función del promedio de las bases de cotización por desempleo de los últimos 180 días (seis meses) trabajados, excluidas las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias.
    • Las cantidades a percibir por el prestacionista se encuentran limitadas por un factor temporal (durante los primeros 6 meses de prestación se percibirá el 70 % de la base reguladora y posteriormente al 60 %) y en función de unas cantidades máximas y mínimas según el IPREM y las cargas familiares (art. 270 de la LGSS).
    • La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, al momento en que cesó la obligación de cotizar o desde el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo anterior, en función a la escala establecida en el art. 269 de la LGSS.
    • Las compatibilidades e incompatibilidades de la prestación contributiva por desempleo y el subsidio se regulan de manera unificada en el art. 282 de la LGSS.
    • La regulación de la suspensión de la prestación y su extinción se encuentran establecidas en los arts. 271-272 de la LGSS.
  • Prestación no contributiva o subsidio por desempleo (art. 274-280 de la LGSS):
    • Es una ayuda económica para los desempleados que hayan agotado la prestación contributiva o no cumplan todas las condiciones para poder recibirla.
    • El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente al del hecho causante siempre que se solicite en los quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante, nacerá el día de presentación de la solicitud. (art. 276 de la LGSS). Además, la normativa contempla requisitos específicos según la modalidad de subsidio (cargas familiares, mayores 52 años, etc.).
    • Los requisitos generales son los establecidos en los arts. 274 y 275 de la LGSS.
    • La duración y cuantía está en función de la modalidad de subsidio a que se tenga derecho:
    • La suspensión y extinción del derecho al subsidio por desempleo se da en idénticas condiciones que las de la prestación contributiva regulada en los arts. 271-272 de la LGSS.

2. Los Trabajadores fijos discontinuos

A estos efectos podemos considerar a los trabajadores fijo-discontinuos del campo como los asalariados de carácter fijo que realizan el trabajo por temporadas, de manera cíclica y reiterada en el tiempo en fechas ciertas o inciertas dependiendo de las actividades agrarias.

En este caso, las protecciones por desempleo a las que pueden optar este tipo de trabajadores en virtud de la D.A. 2.ª del Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios, son:

Cuando se opte por cualquiera de los subsidios del SEASS, se tendrán en cuenta todas las jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, como trabajador fijo discontinuo agrario siempre que no hayan sido computadas para obtener un derecho anterior, a la prestación por desempleo, a los subsidios por desempleo o a la renta agraria, y se hayan cubierto en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

No se incluirán en el cómputo de rentas del solicitante o beneficiario, ni de los miembros de la unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo.

c) Trabajadores eventuales

En aras a la reforma laboral 2021/2022, entendemos como trabajadores eventuales los asalariados que prestan sus servicios por medio de contratos de duración determinada por un periodo de tiempo concreto.

La protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales se regula en el art. 287 de la LGSS, modificado completamente por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, con efectos de 23 de mayo de 2024.

  • Prestación contributiva. Para tener derecho a las prestaciones por desempleo, los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios deberán reunir los requisitos establecidos en el art. 266 de la LGSS. Sin embargo, si de forma inmediatamente anterior figuraron de alta en Seguridad Social como trabajadores autónomos o por cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días, aplicándose, a partir de ese período, la escala prevista en el art. 269.1 de la LGSS. Esto se aplicará con independencia de que el trabajo en el que se acredite situación legal de desempleo sea o no eventual agrario, si el mayor número de cotizaciones al desempleo acreditadas corresponden a dicho trabajo eventual agrario.

A TENER EN CUENTA. Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general o del subsidio por cotización insuficiente para prestación contributiva[art. 274.1.b) de la LGSS] no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores agrarios eventuales (Real Decreto 5/1997, de 10 de enero), ni para el reconocimiento de la renta agraria (Real Decreto 426/2003, de 11 de abril); y las computadas para reconocer el citado subsidio o la renta agraria, no podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter general.

CUESTIÓN

Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo/asistencial o el subsidio agrario/renta agraria, ¿cuál recibirá?

Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada, así como para acceder al subsidio por desempleo (Real Decreto 5/1997, de 10 de enero), o la renta agraria (Real Decreto 426/2003, de 11 de abril), podrá optar por uno de los dos derechos, aplicándose la regla siguiente (art. 287.4 de la LGSS):

«Si solicita el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, todas las jornadas reales cubiertas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, cualquiera que sea su número, se tendrán en cuenta para acreditar los requisitos establecidos, respectivamente, en los artículos 2.1.c) y 2.1.d) de los citados reales decretos. Las cotizaciones por desempleo anteriores a la fecha del reconocimiento de dicho subsidio o renta agraria, que no se hayan computado para la obtención de tales derechos, podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial».

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