Proposición y admisión de...ción civil
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11/01/2024

Proposición y admisión de la prueba en la jurisdicción civil

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/01/2024


A lo largo del proceso civil existen distintos momentos en los que la LEC prevé que se pueda proponer y aportar prueba.

Proposición y admisión de la prueba según la LEC

La proposición de los diferentes medios de prueba se realizará expresándolos con separación, además, se consignará el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba.

No obstante, en el caso del juicio ordinario si las partes no dispusieran de algunos datos relacionados a las referidas personas en el momento de la proposición de la prueba, tendrán la posibilidad de aportarlos al tribunal dentro de los 5 días siguientes (artículo 284 de la LEC).

El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas, y contra esta decisión solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

A TENER EN CUENTA. En todo tipo de procedimiento, se respetarán las reglas de la buena fe y no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales (artículo 11.1 de la LOPJ).

CUESTIÓN

¿En qué supuestos podrá presentarse un escrito de ampliación de hechos?

En el caso de que, precluidos los actos de alegación establecidos en la LEC, y antes de iniciarse el plazo para dictar sentencia, ocurriera o se conociera algún hecho relevante para el pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo inmediatamente a través de escrito de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera realizarse en el acto del juicio o vista. En ese caso, se dará traslado a la parte contraria, y si no reconociese el hecho como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil cuando fuese posible por el estado de las actuaciones. En otro caso se estará a lo dispuesto en las diligencias finales.

A lo largo del proceso civil existen distintos momentos en los que la LEC prevé que se pueda proponer y aportar prueba, destacamos los siguientes:

La demanda y la contestación

Con la demanda o la contestación, el recientemente modificado art. 264 de la LEC establece que deberán aportarse:

  • La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro.
  • Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
  • Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa (a efectos de competencia y procedimiento).

Además, el artículo 265 de la LEC establece que con la demanda o contestación deberán de acompañarse:

  1. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
  2. Los medios e instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
  3. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
  4. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de se permita anunciarlos con la demanda o contestación cuando no puedan ser aportados, o bien solicitar la designación judicial de perito si lo consideran conveniente. Cuando alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar los dictámenes periciales, sino anunciarlos, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito (art. 339.1 de la LEC).
  5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

CUESTIÓN

¿Qué pueden hacer las partes cuando no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos nombrados en los tres primeros apartados de la anterior lista?

En estos casos, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación, salvo que lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, en cuyo caso se entiende que dispondrán de ellos y deberán acompañarlos.

El apartado 3 del citado artículo establece una excepción que permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Como bien resume la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 434/2023, de 29 de septiembre, ECLI:ES:APB:2023:10706: «El artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citado en el recurso como infringido, dispone que a toda demanda o contestación deberán acompañarse, entre otros, los documentos en que las partes funden su derecho. Esa obligación, según jurisprudencia reiterada, alcanza a los documentos estrictamente fundamentales y no a los meramente accesorios o complementarios, que pueden presentarse en un momento posterior. Al margen de todo ello, es posible aportar después de la demanda y la contestación los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y, por otro lado, el apartado tercero del artículo 265 permite al demandante presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda».

CUESTIÓN

En una demanda de juicio ordinario derivado de un monitorio en el que se planteó oposición, ¿puede tenerse por presentada la documentación aportada con la petición inicial de procedimiento monitorio?

Sí, en numerosas ocasiones nuestra jurisprudencia abordó este tema, pudiendo citar, como ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife n.º. 427/2022, de 16 de diciembre, ECLI:ES:APTF:2022:2553, que recoge la postura de distintas audiencias al respecto, y concluye que: «En el presente caso, en que los documentos están aportados a la reclamación monitoria previa, seguida en el mismo órgano judicial y a la que se hace remisión desde el hecho primero de la demanda, con referencia expresa a los documentos en ella aportados, dejando, por demás, designados los citados autos del monitorio, lo cierto es que, solo con un rigorismo innecesario generador de indefensión y por tanto inadmisible, puede apreciarse que los documentos no han sido debidamente traídos a la causa, máxime cuando, la parte demandada ha tenido acceso a los mismos desde la reclamación monitoria, es decir, con todas las garantías precisas para poder acceder a su defensa. En este punto debe atribuirse sólo a una táctica de defensa, que pudiera incidir en la mala fe procesal, la manifestación de la demandada de que ignora la reclamación monitoria, habida cuenta de la efectiva oposición que consta (...)».

La LEC dedica su art. 266 a los documentos que habrán de acompañar a la demanda en casos especiales, sin los cuales las mismas no se admitirán:

«(...) 1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.

2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.

4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda».

Cuando no se presente con la demanda o contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que corresponde no podrá ser presentado a posteriori, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el art. 270 de la LEC:

  • Cuando sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
  • Cuando se trate de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
  • Cuando no haya sido posible obtenerlos con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se haya designado el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o en el caso de dictámenes periciales los mismos hayan sido anunciados.

CUESTIÓN

¿Qué puede hacer la parte que no esté conforme con la admisión de pruebas extemporáneas?

Las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre ha añadido un apartado tercero al art. 270 de la LEC, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, según el cual «La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia».

No se admitirá ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo establecido para las diligencias finales en el juicio ordinario, salvo las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre cuando se presentan documentos fuera del momento inicial del proceso?

Cuando se presentan documentos con posterioridad a los momentos procesales establecidos para ello injustificadamente, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal lo inadmitirá por medio de providencia, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado.  Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo valer en la segunda instancia (art. 272 de la LEC).

2. ¿Pueden presentarse pruebas cuando se presenta una reconvención?

Sí, cuando se formula reconvención pueden aportarse pruebas, y cuando se contesta a la misma también, ya que tienen el mismo trato que la demanda y la contestación inicial.

Proposición y admisión de la prueba en la audiencia previa al juicio

En el procedimiento ordinario, el letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una audiencia con el fin de intentar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución de este y su terminación por sentencia, fijar con precisión el objeto y los extremos sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir prueba.

En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.

Con relación a los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, las partes también podrán expresar lo que convenga a su derecho, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen.

Cuando en la audiencia se realicen alegaciones complementarias y aclaratorias, o se añadan pretensiones complementarias, podrán aportarse en la audiencia documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las mismas (art. 426.5 de la LEC), así como anunciar un dictamen pericial y aportarlo con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio.

Si no existe acuerdo entre las partes, ni conformidad sobre los hechos, la audiencia continúa para la proposición y admisión de la prueba siguiendo lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC.

La prueba se propondrá de forma verbal, siendo obligatorio también aportar en el acto un escrito detallado de la misma que podrá ser completado en la propia audiencia previa.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando no se presenta el escrito detallado de la prueba?

La LEC nos dice en su art. 429.1 que la omisión de dicho escrito no da lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada a que se presente en el plazo de dos días.

El tribunal tiene la posibilidad de poner de manifiesto a las partes que considera la prueba propuesta insuficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pudiendo señalar la prueba o pruebas que considere conveniente. En este caso, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba en función de lo manifestado por el tribunal.

La audiencia continúa siguiendo los siguientes puntos:

  • Admitidas las pruebas pertinentes y útiles se señalará la fecha de juicio, que tendrá que celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
  • A instancia de la parte: el tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el LAJ para su celebración dentro del plazo de dos meses en el caso de que toda la prueba o gran parte de la misma deba realizarse fuera del lugar de la sede del tribunal que esté conociendo del pleito.
  • Las pruebas que no han de practicarse en el acto de juicio se realizarán con anterioridad al mismo.
  • Las partes deberán señalar lo siguiente:
    • Qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio.
    • Qué testigos y peritos han de ser citados por el tribunal (la citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente).
    • Qué declaraciones e interrogatorios estiman que han de efectuarse a través del auxilio judicial. 
  • Si las partes han comparecido a la audiencia previa, por sí o a través de procurador, no será necesario citarlas para el juicio.

A TENER EN CUENTA. Si de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá terminar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo indicará así, expresando si la sesión o sesiones ulteriores se realizarán en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el LAJ, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo (artículo 429.7 de la LEC).

CUESTIÓN

¿Qué sucederá cuando la única prueba admitida sea la documental y se hubiera aportado sin ser impugnada?

El tribunal dictará sentencia, sin previa celebración de juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que finalice la audiencia, cuando:

    • La única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.
    • Se hubiesen presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe (artículo 429.8 de la LEC).

    Desarrollo del acto del juicio 

    El juicio se iniciará con la práctica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 299 y siguientes de la LEC, de las pruebas admitidas, pero si se suscitara, en razón de las mismas, vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre dicha cuestión (art. 433.1 de la LEC).

    Además, antes de la práctica de las pruebas, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas del artículo 286 de la norma de referencia, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa.

    Así, practicadas las pruebas, las partes expondrán oralmente sus conclusiones acerca de los hechos controvertidos, exponiendo de una manera ordenada, clara y concisa, si, estiman que los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, probados o inciertos (en su caso).

    Por último, explicadas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte tendrá la posibilidad de informar acerca de los argumentos jurídicos en que basen sus pretensiones que no podrán alterarse en dicho momento.

    A TENER EN CUENTA. Si el tribunal entendiera que no está suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes explicados con anterioridad, podrá dar a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les señale (artículo 433.4 de la LEC).

    CUESTIÓN

    ¿Cómo se realizarán las conclusiones referidas con anterioridad?

    Según el apartado segundo del artículo 433 de la LEC, las partes:

     «(...) harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. 

    En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria». 

    Desarrollo de la vista en el juicio verbal

    La proposición de prueba de las partes podrá completarse de acuerdo con lo establecido en el apartado primero del artículo 429 de la norma de referencia, explicado con anterioridad.

    Según el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de que las partes comparezcan, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si persiste el litigio entre las mismas, y si las partes:

    • Manifestaran haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán:
      • Desistir del proceso.
      • Solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
    • No hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal decidirá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso a través de sentencia sobre el fondo de conformidad con los artículos 416 y siguientes de la LEC.

    Por otro lado, si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales indicadas en los apartados primero y segundo del artículo de referencia, o, si formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción; y, para el caso de que no hubiere conformidad sobre todos ellos:

    • Se propondrán las pruebas.
    • Se practicarán seguidamente las pruebas que resulten admitidas.

    A TENER EN CUENTA. Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y en caso de desestimación, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia. Artículo 446 de la LEC.

    Proposición de prueba anticipada

    La prueba anticipada es aquella que las partes pueden solicitar, bien antes de incoar el proceso, o bien durante el curso del mismo, cuando exista temor fundado a que dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto, debido al estado de las cosas o por causa de las personas.

    CUESTIÓN

    Si se solicita una prueba anticipada antes de iniciar el proceso, ¿cuál será el tribunal competente?

    La petición se dirigirá al tribunal que se considere competente en el asunto principal.

    En virtud del artículo 294 de la LEC la proposición de pruebas anticipadas se efectuará de acuerdo con lo establecido en la misma para cada una de ellas (explicando las razones en que funde esa petición).

    Ahora bien, si el tribunal estimase fundada la anterior petición, accederá a la misma, estableciendo a través de providencia que las actuaciones se realicen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista, efectuándose por el letrado de la Administración de Justicia el oportuno señalamiento (artículo 294.2 de la LEC).

    A TENER EN CUENTA. La práctica contradictoria de la prueba anticipada viene regulada en el artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo en su primer apartado que: «Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate».

    Particularidades en los procesos de familia

    La LEC contiene una serie de especificidades aplicables a los procesos que versen sobre las medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en atención a la materia sobre la que tratan.

    El art. 752.1 de la LEC dispone que estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubiesen sido alegados o introducidos al procedimiento.

    Además, recoge la posibilidad de que, sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las partes, el tribunal decrete de oficio cuantas estime pertinentes.

    También se recoge en el mentado artículo que se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. Deberá procurarse que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.

    A TENER EN CUENTA. El art. 752 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo del 2024.

    Otra particularidad en estos procesos es que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, no pudiendo decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.

    El tribunal tampoco estará vinculado a lo establecido sobre la fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados que recoge la LEC.

    CUESTIÓN

    ¿Se aplican estas especialidades a los procesos que, aun tratando sobre los temas citados, tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente?

    No, el art. 752.4 de la LEC establece que, en estos casos, cuando según la legislación civil aplicable, las partes puedan disponer libremente del objeto del proceso, no serán aplicables las especialidades contenidas en el art. 752 de la LEC.

    Por su parte, el art. 770.4 de la LEC establece que en los procesos matrimoniales y de menores, las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán en el plazo que se señale por el tribunal, que no podrá exceder de 30 días.

    Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para:

    • Comprobar la concurrencia de las circunstancias exigidas en cada caso por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio.
    • Comprobar las circunstancias que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo.

    Cuando se trate de una separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, si una vez se han ratificado ambos cónyuges, el juez o el letrado de la Administración de Justicia competente considera que la documentación aportada es insuficiente, concederá a los solicitantes un plazo de 10 días para que la completen. Durante este plazo se practicará la prueba que los cónyuges hubiesen propuesto y la que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar el convenio regulador.

    A TENER EN CUENTA. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las personas con discapacidad, con independencia de las pruebas practicadas conforme el art. 752 LEC, el tribunal practicará las siguientes pruebas enumeradas en el art. 759.1 de la LEC:

    1. Entrevista con la persona con discapacidad, salvo que la demanda haya sido presentada por esta, y así lo solicite de forma previa y excepcional.

    2. Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.

    3. Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben ser adoptadas sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal.

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