La propiedad minera
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Última revisión
05/10/2016

La propiedad minera

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


La propiedad minera se encuadra dentro de las denominadas propiedades especiales del Código Civil, bajo la rúbrica ?De los minerales? en los @@426,427@@##Código Civil##. No se ocupan de la propiedad de minerales, pues ésa sería la propiedad propiamente dicha, no la especial. Desde el principio de la regulación de este objeto se han entendido como demaniales: los minerales, los recursos geológicos y las aguas minerales y termales, otorgando únicamente la posibilidad del aprovechamiento privativo de los mismos. 
Se entiende por "bienes demaniales", aquellos que gozan de una especial protección , relacionados con los servicios públicos o con el uso general, los cuales no son susceptibles de enajenación, embargo o prescripción.

 

Los art. 426,427 de Código Civil vienen a recoger el derecho de todo español o extranjero a hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.

Los límites a los mismos, as formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de Minería

Esta materia ha sido objeto de regulación por diversas leyes, actualmente su régimen jurídico se encuentra en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Esta ley establece todas las cuestiones relativas a la exploración e investigación de las minas, los requisitos que han de cumplirse para llevar a cabo estas actividades, otorgamiento de permisos,…

En el art. 2 de Ley 22/1973, de 21 de julio se establece la demanialidad del objeto de la propiedad minera con la única posibilidad de otorgamiento del aprovechamiento privativo, diciendo que: “Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.”

Se realiza una clasificación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en las secciones del art. 3 de Ley 22/1973, de 21 de julio :

  • Sección A: Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
  • Sección B: las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.
  • Sección C: yacimientos minerales y recursos geológicos que no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley, excepto los incluidos en la sección siguiente.
  • Sección D: Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético.

El régimen de aprovechamiento de los recursos es el siguiente:

Sección A: art. 16 de Ley 22/1973, de 21 de julio :

  • Cuando se encuentren en propiedad privada, el aprovechamiento corresponderá al dueño de los terrenos.
  • Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos.
  • Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común.

Sección B: art. 25 de Ley 22/1973, de 21 de julio : “ El Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que en el presente título se determinan o cederlo a terceras personas”. También establece que el derecho de adquisición preferente prescribe al año de haberse efectuado la notificación de resolución y, transcurrido ese plazo, el Estado podrá sacar a concurso público el aprovechamiento.

Secciones C y D: El régimen de aprovechamiento de estas dos secciones viene dado por los art. 60-75 de Ley 22/1973, de 21 de julio , que principalmente establecen que su aprovechamiento lo otorgará el Estado por concesión administrativa, con el requisito de que para su concesión se pongan de manifiesto al menos uno o varios elementos de la sección C susceptibles de aprovechamiento. Esa concesión será otorgada por períodos de 30 años prorrogables hasta un máximo de 90 años.

El régimen de transmisibilidad de los derechos de aprovechamiento mineros:

Todos los negocios jurídicos al respecto de esta materia requerirán de autorización administrativa, art. 94-97 de Ley 22/1973, de 21 de julio .

El art. 94 de Ley 22/1973, de 21 de julio otorga la facultad a los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A y B, de transmitirlos, arrendarlos y gravarlos previa aprobación por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. El art. 95 de Ley 22/1973, de 21 de julio , admite la transmisión de los permisos de exploración e investigación, bajo las condiciones del Título VIII.

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