Prohibiciones de disponer...hos reales
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Última revisión
05/10/2016

Prohibiciones de disponer de los derechos reales

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


Las prohibiciones de disponer constituyen las limitaciones al titular del derecho real subjetivo de disponer de dicho derecho. 

 

Las prohibiciones de disponer constituyen un conjunto de restricciones a la libre disponibilidad de los derechos subjetivos que impiden transmitirlos, enajenarlos o gravarlos si no concurren determinados requisitos. La prohibición puede realizarse de manera total o parcial. Las prohibiciones de disponer pueden nacer de la ley (por ejemplo el caso del art. 525 de Código Civil , según el cual los derechos de uso y habitación no pueden traspasarse ni arrendarse a otro), de la autoridad judicial o administrativa (establecen limitaciones por medio de decretos dentro del ámbito de sus facultades) y de la voluntad de los particulares (estas prohibiciones sólo afectan a las adquisiciones a título gratuito). La prohibición de disponer no atribuye por sí misma ningún derecho subjetivo a otra persona determinada sobre el bien, sino que implica su eliminación del comercio jurídico.

El Código Civil sólo regula las prohibiciones de disponer en las adquisiciones a título gratuito, concretamente las establecidas mediante testamento y la donación con cláusula de reversión a favor de terceros. Para las primeras, admite su eficacia siempre que no superen los límites fijados en el art. 781 de Código Civil en las sustituciones fideicomisarias: "las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador". Al respecto de las donaciones con clausula de reversión, en el art. 641 de Código Civil se vuelve remitir al art. 781 de Código Civil para establecer los límites en que son válidas estas cláusulas:" podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación".

Las prohibiciones a disponer son inscribibles en el registro de propiedad para garantizar la oponibilidad de terceros pero en ningún caso podrán ser prohibiciones a titulo oneroso. 

 

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