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04/09/2023

Proceso de reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el Orden Social

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 04/09/2023


Las discrepancias que surjan entre la persona empleadora  y las personas trabajadoras en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la LRJS.

Tutela jurisdiccional de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

Aunque la empresa está obligada a conceder las licencias, ausencias, permisos retribuidos o reducciones de jornada solicitadas cuando procedan y a negociar cualquier solicitud de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo al amparo del art. 34.8 del ET, la persona trabajadora no puede imponer unilateralmente su criterio.

Las discrepancias que surjan en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se resolverán por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (D.A. 19. del ET) siguiendo las siguientes reglas:

«(...) a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia(...)».

1. Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral impugnables mediante el procedimiento especial

Este procedimiento, por tanto, será aplicable al ejercicio de los siguientes derechos: 

SENTENCIA RELEVANTE

SJS- Oviedo n.º 605/2018, de 21 de diciembre, ECLI:ES:JSO:2018:7341

Por ello el objeto de dicho proceso especial de concreción horaria y la determinación del período de disfrute es como dice el referido art. 37.7 ET el de resolver las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos, o como expresa el referido precepto procesal la disconformidad del empresario con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por el trabajador al que le corresponde su determinación. 

Acto de conciliación o mediación previa extrajudicial

Estos procesos se encuentran exentos de conciliación o mediación (art. 64.1 de la LRJS).

Plazo de presentación de la demanda y sus características

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. Dicha redacción parte de la «comunicación» empresarial de la negativa o disconformidad con la propuesta que el trabajador previamente haya efectuado, decisión del empresario que debe ser concluyente, ya adopte la forma verbal o escrita, pues en este caso el art. 139 de la LRJS no especifique la notificación haya de ser por escrito.

A TENER EN CUENTA. Según el art. 43.4 de la LRJS, los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán hábiles en las modalidades procesales de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139 de la LRJS.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 297/2010, de 28 de febrero de 2011, ECL:ES:TS:2011:1269

En todo caso, la doctrina ha puesto de relieve que corresponde al empresario probar el perjuicio que para la empresa supone la concreción horaria o la determinación del período de disfrute efectuados por el trabajador.

CUESTIÓN

Una persona trabajadora presentó un escrito para la adaptación de su jornada en base al art. 34.8 del ET en fecha 10/10/2023. Transcurrido el plazo de 15 días que marca el ET sin contestación, ¿cómo debe actuar?

Poniendo en relación el art. 139 de la LRJS y el art. 34.8 ET, a los 15 días de la solicitud (25/10/2023), se abre el plazo de 20 días que prevé el art. 139 de la LRJS. Es decir, debe presentar la demanda (excluidos sábados, domingos y festivos) antes del 22/11/2023.

Acumulación de acciones

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 427/2023, de 4 de junio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:2729

La sala entiende que la empresa no ha justificado la imposibilidad organizativa para acceder a la concreción horaria solicitada por lo que estima derecho a indemnización por daños y perjuicios (6.250 euros).

«Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 139.1 a) LRJS, la empresa se podía haber exonerado de la indemnización si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador. El presente supuesto guarda estrecha relación con el resuelto por la STS 310/2023, de 25 de abril (rcud 1040/2020)».

STS n.º 379/2023, de 25 de mayo del 2023, ECLI:ES:TS:2023:2433

«La mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que lo impiden no implica, por si sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta».

STSJ Castilla y León, rec. 478/2020, de 26 de octubre de 2020, ECLI: ES:TSJCL:2020:34

«(...) la posibilidad de solicitar una indemnización paralela junto a la acción de adaptación del tiempo de trabajo por razones familiares (art 34.8 ET) es incuestionable en términos procesales, a la luz de lo previsto en el art. 139 de la LRJS (procedimiento especial de conciliación de la vida personal, familiar y laboral), que en su párrafo 1.a) dispone "En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador". Se puede decir, por tanto, que tal indemnización, cuando se solicita, tiene un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado Estamos, además, ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional (art. 14 en relación con el art. 39 CE) que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela judicial de acuerdo con la "debida diligencia" en materia de reparación integral.

Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar cuando no existen razones justificadas puede generar daños que, de ser reclamados, han de ser resarcidos».

Proceso urgente y de tramitación preferente

El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.

El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda.

Sentencia y posibles recursos

La sentencia se dictará en el plazo de tres días.

El art. 186 de la LRJS, no permite recurso de reposición frente los actos procesales (providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos) que se dicten en los procesos sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin perjuicio de la alegación correspondiente en el acto de la vista.

Del mismo modo, el procedimiento especial del art. 139 de la Ley de Jurisdicción Social no prevé la posibilidad de formular recurso de suplicación contra la sentencia que pone fin al mismo, al disponer que contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia. (SAN n.º 358/2015, de 5 de marzo de 2015STS, rec. 957/2012, de 25 de marzo de 2013, ECLI: ES:TS:2013:2010 y STS, rec. 775/2013, de 3 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5940). Fuera de esa circunstancia excepcional y específicamente acogida por la norma, por lo tanto, no ha lugar al recurso de suplicación. (ATSJ de Navarra n.º 5/2012, de 28 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TSJNA:2012:12A).

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