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Última revisión
10/03/2023

Proceso penal por delitos contra la Hacienda Pública

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, introdujo en la LECRIM los artículos 621 bis a 621 ter con efectos desde el 12/10/2015, reguladores de las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública.

Especialidades en los delitos contra la Hacienda pública

El título X BIS del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ocupa de regular las especialidades procesales en los delitos cometidos contra la Hacienda pública.

En estos delitos, cuando la Administración tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.

Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el juez o tribunal, previa audiencia por el plazo de 10 días al Ministerio Fiscal y a la Administración perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de 10 días, si accede a la suspensión solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de 2 meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6 del este artículo 621 bis de la LECRIM

"6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación".

La garantía prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.

El auto por el que se conceda la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo de 2 meses para la formalización de la garantía, ésta no se hubiera prestado.

La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.

Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá recurso de apelación, en un solo efecto.

Efectos de la suspensión de la ejecución del acto de liquidación (Art. 621 ter LECRIM)

La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud, sin perjuicio de que, si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades del importe resultante de la liquidación, los intereses de demora de la suspensión y los recargos que procederían, o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.

En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar al tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión, los embargos ya realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por los mismos, de considerarse que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.

En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción de efectos.

Enajenación de bienes y derechos embargados en el curso de un procedimiento de apremio:

La Administración no podrá enajenar los bienes y derechos embargados durante el procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación, sea firme, salvo los siguientes supuestos que deben ser autorizados por el Tribunal:

a) Cuando sean perecederos.

b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.

e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.

No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.

Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.

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