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Última revisión
19/10/2023

Proceso de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/10/2023


El art. 138 de la LRJS regula la modalidad procesal de impugnación individual de medidas de flexibilidad interna. Este procedimiento tiene por objeto la impugnación por parte del trabajador disconforme con la decisión empresarial que le impone su traslado (art. 40.1 ET párrafo cuarto), la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo  (art. 41.3 ET), la suspensión de su contrato de trabajo (art. 47.1 ET) o la reducción temporal de la jornada de trabajo (art. 47.2 ET). Y también, la impugnación de la decisión de suspensión del contrato de trabajo, previa autorización administrativa, en caso de fuerza mayor (arts. 47.3 ET y 51.7 ET).

Dentro de esta modalidad especial, urgente y preferente cuyo planteamiento no obsta a la ejecutividad de la decisión empresarial, se ha establecido un procedimiento judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el 138 bis, a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.

Impugnaciones relacionadas con movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

El proceso especial regulado en el art. 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social permite la reclamación judicial de las decisiones empresariales en materias como:

- Movilidad geográfica.

- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

- Suspensión del contrato o reducción temporal de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

- Trabajo a distancia.

Estas decisiones pueden ser impugnadas individualmente o colectivamente dependiendo del número de personas afectadas y de la calidad de los sujetos demandantes.

¿Cómo se reclama frente movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor?

Inicio del proceso y legitimación activa y pasiva

El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento legal para la movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (arts. 40, 41, 47 del Estatuto de los Trabajadores). 

En el supuesto de modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o reducciones de jornada de carácter colectivo pueden ser impugnadas por los representantes de los trabajadores mediante ng>proceso de conflicto colectivo (art. 153 de la LRJS), o por la va de conflicto individual (art. 138 de la LRJS).

La legitimación activa en el proceso la ostentan los trabajadores afectados por la decisión empresarial.

En relación con la legitimación pasiva el art. 138.2 de la LRJS, establece que cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.

- El órgano jurisdiccional competente para interponer la demanda será con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1 de la LRJS). (STS, rec. 644/2010, de 25 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5749).

- Modificación sustancial de condiciones de trabajo. El procedimiento especial que regula el art. 138 de la LRJS no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del art. 41 del ET, pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal. Sólo entonces estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado en el art. 59.4 del ET y al procedimiento especial aquí tratado. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad. 

CUESTIÓN

1. ¿Cuál es la diferencia entre una reclamación de modificación sustancial de las condiciones individual o colectiva?

El art. 41.3 del ET, permite la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que habrá de tramitarse por el procedimiento previsto en el art. 138 de la LRJS. Por otro lado. El apdo. 5, art. 41 ET, dispone que contra las decisiones empresariales de modificación colectiva de las condiciones laborales se puede reclamar en conflicto colectivo, sin juicio de la acción individual, que en su caso, quedará paralizada con la interposición del conflicto colectivo. Para determinar si nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones individual o colectiva, habrá de estarse a los umbrales que establece el art. 41.2 del ET.  (STS, Rec. 7/2015, de 22 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5833).

2. ¿Qué plazo existe para reclamar frente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo?

El art. 138.1 de la LRJS es de una claridad meridiana cuando dispone que el proceso por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otros, se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del ET, especificando a continuación que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes. En consecuencia, no pueden transcurrir más de 20 días entre la notificación de la decisión empresarial y la presentación de la demanda en el Juzgado o Tribunal competente.

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Acto de conciliación o mediación previarong>

No es obligatorio el acto de conciliación (art. 64.1 de la LRJS), o conciliación administrativa previa (art. 63 de la LRJS), por lo que se puede presentar la demanda directamente en el Juzgado.

En el caso de que resulten demandadas administraciones públicas no será necesario interponer reclamación administrativa previa (art. 73 de la LRJS).

A TENER EN CUENTA. Las demandas de conflicto colectivo requieren, conforme a lo dispuesto en el art. 156.1 de la LRJS el intento de conciliación correspondiente, no obstante, el art. 156 de la LRJS, exceptúa del intento de conciliación las impugnaciones, tanto individuales como colectivas, de las modificaciones sustanciales. Dicha excepción se enmarca dentro de la preferencia que tiene el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 159 de la LRJS, frente a cualquier otro proceso, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, previéndose, en todo caso, un intento de conciliación ante el Secretario judicial y, en su caso, ante la Sala, conforme dispone el art. 84 de la LRJS. Consideramos, por consiguiente (siguiendo doctrina jurisprudencial en la materia), que el intento de conciliación en los procesos de conflicto colectivo, en los que se impugnen modificaciones sustanciales colectivas, no suspende el plazo de caducidad, porque el art. 84 de la LRJS, exceptúa dicho requisito por las razones expuestas, tratándose, por tanto, de una medida superflua, que no puede afectar a la caducidad, que es una institución procesal de orden público. (STS, rec. 251/2013, de 16 de septiembre de 2014, ECLIO:ES:TS:2014:4143).

Plazo de presentación de la demanda

La demanda deberá presentarse en el >plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes (art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores), plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

De conformidad con el artículo 138.1 de la LRJS, el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación empieza a computarse desde la notificación de la decisión empresarial al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 del ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto. (STS n.º 534/2021, de 18 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2104).

Para poder alegar caducidad de las acciones por parte del empresario han de seguirse los requisitos contemplados en los arts. 40 y 41 del ET.

Los arts. 59.4 del ET y 138.1 de la LRJS, establecen el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del art. 40 del ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET. Las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno; sólo al general de prescripción de un año que establece el art. 59.1 del ET. (STS, rec. 4266/2005, de 3 de abril de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2632).

SENTENCIA RELEVANTE

SAN n.º 60/2013, de 3 de abril de 2013. ECLI:ES:AN:2013:1325

Declara caducada la acción de impugnación de una modificación sustancial, porque se impugnó más de veinte días hábiles después de que el empresario notificara su decisión por escrito a los representantes de los trabajadores.

Informe urgente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes (art. 138.3 de la LRJS).

Incidencias en la tramitación de carácter procesal: la litispendencia

Como posibles incidencias en la tramitación de este procedimiento encontramos la posible existencia de tres reclamación distintas:

  • Individual, por parte de las personas trabajadoras afectadas;
  • Colectiva, por los sujetos legitimados al efecto, siguiendo la modalidad procesal de conflicto colectivo (art. 153 de la LRJS);
  • De oficio por parte de la Autoridad Laboral, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad (art. 148 de la LRJS).

De esta forma, la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto» (STSJ Castilla y León, n.º 119/2015, de 19 de febrero de 2015), en este caso:

  • Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del art. 160.3 de la LRJS (arts. 127.7 y 138.4 de la LRJS).
  • A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el art. 148 de la LRJS se acumularán, de acuerdo con las reglas de los arts. 28-32 de la LRJS, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales. Dicha acumulación se acordará por el juzgado o tribunal mediante auto (art. 31 de la LRJS).

La interconexión entre sentencias y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. Y, habiéndose fijado por la doctrina que no existe litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad. Solución la mencionada que resulta respaldada por lo establecido con carácter específico en los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138.4 de la LRJS.

Suspensión del proceso iniciado por el planteamiento de demanda de conflicto colectivo

Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual (art. 160.3 del LRJS). (Con el fin de evitar resoluciones distintas o contradictorias entre ambos procesos, el conflicto colectivo adquirirá preferencia sobre las reclamaciones individuales que se suspenderán hasta la resolución de la demanda de conflicto).

No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.

Proceso urgente y de tramitación preferente

El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. No obstante, este plazo no se exigirá si se solicita informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Calificación de las medidas adoptadas en la sentencia y su ejecución

La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva.

Declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa:

  • La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador (en el plazo de quince días) a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el art. 40.1 del ET y en el del art. 41.3 del ET  (art. 138.7 LRJS).
  • La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

El artículo 138.6 de la LRJS dispone que contra la sentencia deberá dictada no procederá ulterior recurso, salvo:</p>

  • Movilidad geográfica (art. 40.2 del ET).
  • Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo (art. 41.4 del ET).
  • Suspensiones y reducciones de jornada (art. 47 del ET) que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos para el despido colectivo por el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

A TENER EN CUENTA. El art. 191.2.e) de la LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona «los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación».

Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los arts. 279-281 de la LRJS.

JURISPRUDENCIA

STS, rec.  2589/2020, de 14 de septiembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3808

El TS analiza un proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) que contenía una demanda por salarios dejados de percibir en cuantía superior a 3000 euros. Según la norma establecida en el art. 138.6 de la LRJS, sólo se admiten recursos de suplicación en los supuestos de MSCT de carácter colectivo de acuerdo con el apartado 4 del artículo 41 de la LRJS. Esta sentencia estima que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore una reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Esta decisión modifica la doctrina sentada por la Sala en cuanto que antes se permitía la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada.

Tutela jurisdiccional del trabajo a distancia

La D.F. 2ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre,de trabajo a distancia, ha establecido un procedimiento judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el 138 bis, a la LLey 36/2011, de 10 de octubre,eguladora de la jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.

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