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Proceso de impugnación de convenios colectivos en el orden social
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 04/09/2023
La impugnación de los convenios colectivos viene desarrollada en los artículos 163-166 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Procedimiento de impugnación de convenios colectivos en el orden social
La impugnación de los convenios colectivos viene desarrollada en los artículos 163-166 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Al amparo de lo establecido en el art. 163 de la LRJS, el motivo de impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (estatutario), o de los laudos arbitrales sustitutivos de estos, se circunscribe a la acusación de presunta vulneración de la legalidad vigente o por grave lesión del interés de terceros. Como analizaremos, por tanto, las principales causas por las que se puede impugnar un convenio colectivo son su ilegalidad (ej.: ausencia de exigencias formales del convenio colectivo para su consideración como estatutario, por falta de legitimación de las partes negociadoras o exclusión de algún sujeto legitimado para negociar) o su lesividad frente a terceros (cuando algún sujeto no participante en la negociación del convenio considere que este resulta perjudicial para sus intereses).
Debe aclararse en primer término:
- Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado ante la oficina pública correspondiente —conforme a lo dispuesto en el art. 90.2 del ET—, el art. 163.2 de la LRJS, los representantes legales o sindicales de los trabajadores. los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocaran, deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.
- En el caso de que la solicitud anterior no fuera contestada en el plazo de quince días, fuera desestimada o si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo (STS n.º 98/2018, de 6 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:573 y SAN n.º 166/2022, de 15 de diciembre del 2022, ECLI:ES:AN:2022:5784).
Tal y como dispone el art. 163.4 de la LRJS «(...) la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos».
CUESTIONES
1. ¿Qué es un convenio colectivo estatutario o de eficacia general?
Son aquellos convenios negociados y publicados según el procedimiento recogido en la normativa laboral en cumplimiento de los requisitos regulados en los arts. 87 a 89 del ET.
El convenio colectivo estatutario tiene eficacia general, es decir, causa efectos sobre la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito funcional y territorial de aplicación (art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), dando la posibilidad de celebrar acuerdos de descuelgue respecto de determinadas materias (arts. 41 y 82 del ET).
2. ¿Qué procedimiento debe aplicarse para discutir o impugnar una interpretación de las cláusulas del convenio colectivo realizada por la empresa?
La modalidad procesal de conflicto colectivo es apropiada para dirimir controversias sobre la interpretación y aplicación de las normas, pero no para resolver conflictos de intereses, también llamados económicos o de regulación. En este sentido, STS, rec. 127/2016, de 22 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1443
«el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas” sobre “el sentido de una disposición o cláusula es la más ajustada a derecho, pero no para la “invalidación o eliminación de una regla o precepto».
SENTENCIA RELEVANTE
STSJ Baleares n.º 316/2013, de 13 de junio de 2013, ECLI:ES:TSJBAL:2013:818
Impugnación de acuerdos o pactos de empresa sustitutivos.
«(...) lo impugnado en este procedimiento es un acuerdo o pacto de empresa de los llamados sustitutivos, por los que se regula una cuestión no regulada en Convenio Colectivo estatutario. Este acuerdo está expresamente previsto en el artículo 22 ET cuando lo que se regula es el sistema de clasificación profesional. Estos acuerdos, en la medida en que sustituyen los convenios colectivos estatutarios de empresa tienen la misma eficacia normativa y general que estos, de los que en puridad sólo los diferencia la falta de registro y publicación.
Partiendo de esta idea, la impugnación de tales acuerdos debe llevarse a cabo por los trámites del procedimiento especial de conflictos colectivos, al que se remite el art. 163.3 LRJS para la impugnación de los convenios colectivos que no han sido registrados y publicados, sin perjuicio de la impugnación de los actos de aplicación de tales acuerdos, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho (art. 163.3 LRJS).
Cuando, como aquí, lo que se pretende es la anulación o inaplicación general del acuerdo colectivo de empresa sólo están legitimados activamente las personas u órganos a que se refiere el artículo 165.1 LRJS, careciendo de acción los trabajadores a título individual. Esta es la única solución que encaja en los principios que inspiran nuestro sistema de relaciones colectivas e individuales de trabajo».
STS n.º 98/2018, de 6 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:573
Legitimación activa al delegado de personal de uno de los centros de trabajo para impugnar el convenio colectivo de empresa. El delegado de personal único de uno de los centros de trabajo de la empresa está legitimado para la impugnación del convenio colectivo de empresa multicéntrica, y todo ello a pesar de haber abandonado voluntariamente la mesa negociadora. Diferencia entre las reglas sobre promoción de conflicto colectivo, impugnación de medidas de reestructuración e impugnación de convenios colectivos.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 45/2007, de 15 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4549
«Resulta adecuado el proceso de impugnación de convenios cuando el contenido real de la pretensión tiene un alcance que excede de lo que se conoce como interpretación armonizadora o interpretación de adecuación [lo que suele constituir el objeto de los conflictos colectivos] y persigue, como aquí sucede, la invalidación de una regla o precepto establecido en un convenio colectivo (TS de 5-XII-1994, rec. 1479/93) o un laudo (TS de 10-XII-2003, rec. 3/03). Este tipo de pretensiones impugnatorias, cualquiera que sea la eficacia del acuerdo que se cuestione, debe tramitarse por la modalidad procesal [impugnación de convenios colectivos](...)»
Legitimación activa y pasiva en los procesos de impugnación de convenios colectivos
Las reglas sobre legitimación contenidas en el art. 165.1 de la LRJS deben entenderse como específicas y diferentes de las establecidas en el art. 154 de la LRJS para el proceso de conflictos colectivos. Esto ocurre porque por aplicación del principio de especialidad aquellas deben prevalecer sobre éstas, al ser evidente que el legislador ha querido, con decidida voluntad, establecer y ordenar ese tratamiento dispar.
- Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas (art. 17.2 y 163.1 de la LRJS y Ley 19/1977, de 1 de abril), así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas [art. 165.1.a) de la LRJS]. La ley no confiere legitimación al empresario para impugnar directamente la legalidad de un convenio colectivo por el trámite del proceso de conflictos colectivos, sin embargo si se la otorga para instar de la autoridad laboral que curse al juzgado la correspondiente comunicación de oficio (art. 163.2 de la LRJS). (STS n.º 288/2022, de 31 de marzo de 2022,ECLI:ES:TS:2022:1341).
- Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad [art. 165.1.b) de la LRJS], a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. El concepto de terceros ha de entenderse referido a quienes sean externos a la unidad de negociación, tal y como afirma la jurisprudencia. (STS, rec. 742/2013, de 11 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1134).
- El Ministerio Fiscal asume necesariamente la condición de parte, tanto en los procedimientos iniciados de oficio (art. 164.6 de la LRJS), como en los incoados directamente por los particulares legitimados (art. 165.4 de la LRJS).
A TENER EN CUENTA. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 90.5 del ET).
La legitimación pasiva en estos procesos se atribuye a todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio, esto es, a las representaciones que componen dicha comisión tanto por parte empresarial como por parte de los trabajadores, pero no a la comisión negociadora en cuanto tal, que carece de entidad. (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1830/2013, de 23 de julio de 2013, ECLI:ES:TSJCV:2013:4287).
Como hemos visto, la finalidad del procedimiento de impugnación de convenio, ya sea por ilegalidad o lesividad, es la nulidad total o parcial del convenio, lo que obliga a tener en cuenta dos tipos de legitimación:
- Respecto a la legitimación por lesividad, tema que puede resultar algo confuso, la STS, rec. 157/2018, de 23 de enero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:301, señala lo siguiente: «El art. 165.1.b) de la LRJS reconoce legitimación para impugnar el convenio a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado, cuando el convenio se impugne por lesividad, precisando seguidamente que no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio». (STS, rec. 2923/2009, de 15 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4002).
- Cuando la impugnación del convenio se funda en su lesividad, deberá constatarse si el mismo lesiona gravemente el interés de terceros, lo cual obliga a comprobar si su contenido es lesivo para ese interés y profundizar sobre el contenido de la lesividad. La jurisprudencia (STS, rec. 1730/1991, de 15 de marzo 1993, ECLI:ES:TS:1993:1617), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con animus nocendi, que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico', para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. Así pues, el concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del ámbito de aplicación del convenio, en tanto que destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en aquél, siempre que su regulación afecte y perjudique gravemente sus intereses legítimos. (STS, rec. 203/2016, de 27 de septiembre 2016, ECLI:ES:TS:2016:4452).
Especialidades procesales de la impugnación de convenios colectivos
Existen en estos procedimientos una serie de especialidades procesales que son comunes a todos ellos, ya se trate de la vía de oficio o de la vía directa por la que se plantee la impugnación del convenio. Estas especialidades son las siguientes:
- Son procesos exentos de conciliación o mediación previa (art. 64.1 de la LRJS).
- En cuanto a los plazos, no existe a lo largo del ordenamiento laboral un plazo que regule esta materia. Cabe observar que el art. 90.3 del ET solo hace mención al plazo de 20 días que tiene la autoridad laboral para proceder a la publicación del convenio, una vez firmado por las partes, en el Boletín Oficial que corresponda. De dicho precepto, ni de ningún otro, se establece en qué plazo la Autoridad Laboral deberá instar la demanda de oficio, ni tampoco se regulan los posibles efectos que podría haber en caso de que la misma sobrepase los 20 días que tienen para remitir el convenio para su publicación. Por otra parte, tampoco existe un plazo determinado en caso de que estemos ante una demanda interpuesta de parte por ilegalidad de contenido o lesividad a terceros. Lo único que ha tenerse en cuenta, según la jurisprudencia en estos casos, es que el convenio en cuestión esté en vigor en el momento de interposición de la acción (STS, rec. 95/2005, de 5 julio 2006, ECLI:ES:TS:2006:5320; entre otras). Por otro lado, la autoridad laboral debe proceder inevitablemente a efectuar el control de legalidad del convenio y, si estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente (SAN, rec. 169/2021, de 13 de octubre de 2021, ECLI:ES:AN:2021:4115).
- Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán hábiles, tal y como dispone el art. 43.4 de la LRJS.
- No pueden acumularse las demandas de impugnación del convenio colectivo a ninguna otra (art. 26.1 de la LRJS).
- En relación con la demanda, la misma contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el art. 164 de la LRJS, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias (art. 165.3 de la LRJS).
- Aparte de los requisitos generales del art. 80 de la LRJS, la demanda ha de reunir además los establecidos en el art. 164 de la LRJS relacionado con la comunicación de oficio, esto es (STS n.º 41/2023, de 18 de enero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:85):
- Tanto en el supuesto de ilegalidad como en el de lesividad, el LAJ advertirá a la autoridad remitente de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de diez días.
- Una vez admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el LAJ competente señalará el día para el juicio, citando al Ministerio Fiscal y a las representaciones integrantes de la comisión negociadora. Deberá también citarse, en su caso, a los terceros reclamantes y a los eventuales denunciantes de la ilegalidad o lesividad del convenio.
- En aquellos procedimientos incoados de oficio, cuando no hubiese demandantes, se ha de citar al Abogado del Estado (art. 162.5 de la LGSS), al cual corresponde la representación de la Administración.
- En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta.
- La sentencia será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso que contra la misma se pudiese interponer (art. 303 de la LRJS), además, se dictará dentro de los tres días siguientes y se comunicará a la autoridad laboral. Por otro lado, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado, y además habrá de inscribirse en los correspondientes registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, según se establece en el art. 2.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.
- Una vez que adquiera firmeza, la sentencia produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso (art. 166.2 de la LRJS).