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Última revisión
29/08/2024

Procedimientos penales para recuperar la posesión de un inmueble

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Orden: penal

Fecha última revisión: 29/08/2024


  • Del delito de allanamiento de morada conocerá el Tribunal del Jurado (artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado; LOTJ).
  • Del delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles, al tratarse de un delito leve, será tramitado por el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, previsto en el libro VI de la LECRIM, artículos 962 a 977.

Procedimientos penales en defensa de la posesión

Los dos delitos sobre los que se centra la Instrucción de la Fiscalía General del Estado del 15 de septiembre de 2020, el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal y el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles del artículo 245.2 del CP, serán tramitados en procedimientos penales diferentes, ya que sus penas no son las mismas.

La tipificación de estas acciones sanciona dos modalidades de ocupación no consentida de un inmueble, dotando así a los bienes jurídicos tutelados en cada caso de una protección reforzada: la intimidad de la persona referida al ámbito de la morada, en el allanamiento; y el patrimonio inmobiliario, entendido como el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real o personal sobre los mismos, en la usurpación; de modo que, el titular dispone de un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria:

  • La pena por el delito del art. 202.1 del CP será de prisión, de 6 meses a 2 años de prisión. Al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 852/2014, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5484, señala: «El delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización, constituirá ese delito».

  • La pena por el delito del artículo 245.2 del CP será de multa, de 3 a 6 meses.

Del delito de allanamiento de morada conocerá el tribunal del jurado (artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado; LOTJ):

Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.

«(...)

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

a) Del homicidio (artículos 138 a 140).

b) De las amenazas (artículo 169.1.º).

c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).

d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).

f) Del cohecho (artículos 419 a 426).

g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).

h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).

i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).

j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).

k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

(...)».

A TENER EN CUENTA. Es importante citar, aunque no se profundice en este tema, la modificación operada por la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en vigor desde 03-07-2021) y que supuso modificaciones en el apartado 3 del mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 2 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Del delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles, al tratarse de un delito leve, será tramitado por el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, previsto en el libro VI de la LECrim, artículos 962 a 977.

A las anteriores infracciones se añade últimamente, según la Instrucción de la FGE, la apuntada detección de colectivos organizados que inciden en estas conductas, convertidos en ilícitas y muy lucrativas empresas inmobiliarias de lo ajeno. El Código Penal sanciona con dureza estos comportamientos a través de los tipos penales de organización y grupo criminal (arts. 570 bis a 570 ter CP), susceptibles de concurrir con los delitos mencionados en primer término.

De esta manera, ya han sido varías las organizaciones criminales desarticuladas en nuestro país que se dedicaban a la «okupación» ilegal de viviendas.

Artículo 570 bis del CP

«(...) A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos (...)».

Artículo 570 ter del CP

«(...) A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos (...)».


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