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20/05/2024

Procedimiento para valorar y calificar el concurso (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 20/05/2024


Los artículos 446-462 del TRLC se ocupa de detallar el procedimiento para valorar y calificar el concurso de acreedores.

Procedimiento de calificación del concurso

El procedimiento de calificación se iniciará con la apertura de la sección sexta en el mismo auto que ponga fin a la fase común, tal y como señala el artículo 446 del TRLC. Durante el plazo para la comunicación de créditos, cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por correo electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando los documentos que considere oportunos, en su caso.

Dentro de los 15 días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, con justificación de la causa en que se base. Igualmente, debe determinar los daños y perjuicios que se hayan causado y las demás pretensiones que se consideren procedentes. El informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso como culpable.

Si, después de la presentación del informe de calificación, la administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.

Por su parte, los acreedores que representen, al menos, el 5 % del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un 1.000.000 de euros y hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución, en los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del TRLC.

Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez ordenará el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.

Por contra, si alguno de los informes calificase el concurso como culpable, el juez dará audiencia al deudor y las demás personas que puedan resultar afectadas o declaradas cómplices para que puedan realizar alegaciones en el plazo de 10 días. En este caso, se señalará fecha para la vista, que se celebrará dentro de los 2 meses siguientes. Si la prueba propuesta por todas las partes fuera exclusivamente documental, el juez podrá no celebrar la vista.

Si en alguno de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, tal y como exige el artículo 450 bis del TRLC.

Además, si el informe de calificación de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta para defender esa calificación.

Otra de las novedades incorporadas por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, es la posibilidad de que la administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación. La eficacia de dicha transacción queda supeditada a la aprobación del juez concursal, que, antes de aprobar o denegar la aprobación, dará traslado a los personados en el procedimiento, para que, en el plazo de 10 días, realicen alegaciones si lo estiman conveniente. Contra el auto que apruebe la transacción se podrá interponer recurso de apelación, mientras que contra el auto que deniegue la misma no podrá presentarse recurso alguno.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 619/2021, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3447

Asunto: Admisión de prueba pericial en el incidente de calificación del concurso.

«La administración concursal presentó el informe de calificación regulado en el art. 169 LC (actualmente, en el art. 448 TRLC), que conforme a la jurisprudencia de esta sala cumple la función de una demanda en el incidente de calificación (sentencias 203/2016, de 1 de abril; 583/2017, de 27 de octubre; y 258/2020, de 5 de junio), y así se prevé en el actual art. 448.2 TRLC, cuando prescribe que el informe "tendrá la estructura propia de una demanda". Este informe de calificación fue acompañado de un informe pericial, emitido por el Sr. Juan Ignacio. Motivado por la oposición y las objeciones de la parte demandada a las valoraciones contenidas en este informe, la administración concursal solicitó la designación de un perito judicial para informar sobre determinados extremos que eran contradichos por la otra parte. El juzgado admitió la prueba y adicionó esos extremos sobre los que se solicitaba el informe pericial judicial a la pericial judicial que había sido solicitada por una de las demandadas (...) y que había sido admitida.

Propiamente, estamos ante una prueba pericial judicial, cuya regulación se contiene en el art. 339 LEC. Conforme al apartado 2 del art. 339 LEC, el demandante que pretenda la designación judicial de perito debe solicitarlo en la demanda. El párrafo segundo apostilla que "salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente". Esta salvedad se complementa con la previsión contenida en el apartado 3 del art. 339, en relación con el apartado 4 del art. 427 LEC, respecto de la posibilidad de pedir una prueba pericial judicial en relación con las alegaciones o pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa, o en la vista de un juicio verbal.

(...) la designación judicial de perito podrá hacerse cuando venga motivada por lo alegado en la contestación. En nuestro caso, la administración judicial, que había presentado junto con su informe de calificación (demanda) un informe pericial, cuando solicita la pericial judicial sobre determinados extremos lo es no para suplir un defecto u omisión anterior, sino para contradecir las objeciones formuladas por la demandada en su contestación. Razón por la cual no advertimos que la admisión de esta pericial judicial fuera impertinente».

Régimen especial en caso de incumplimiento del convenio para la calificación del concurso

Los artículos 452 a 454 del TRLC establecen una serie de especialidades para aquellos supuestos en que el convenio alcanzado se ha incumplido.

En estos casos, la sección sexta ya está iniciada. No obstante, se prevé que en la misma resolución que acuerde la apertura de la fase de liquidación, se proceda a:

  • La reapertura de la sección sexta, si ya se hubiese dictado sentencia de calificación o auto de archivo.
  • La formación de pieza separada dentro de la sección de calificación, en el caso de que aún continuase la tramitación de la calificación.

En ambos casos, el plazo para la presentación de informes de calificación comenzará a contar desde el día siguiente a la notificación de la apertura de la liquidación.

Como especialidad en estos supuestos, los informes de calificación se limitarán a determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con propuesta de resolución, tal y como señala el artículo 454 del TRLC.

Si algún informe solicitase la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta o en la pieza separada, antes de la celebración de la vista, para defender esta calificación.

CUESTIÓN

¿Cómo se declarará el incumplimiento del convenio?

El incumplimiento del convenio se declarará mediante sentencia como fortuito o culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 455 del TRLC.

La sentencia de calificación del concurso

La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable.

Contenido

En el caso de que califique el concurso como culpable, la sentencia:

  • Expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
  • Determinará a las personas afectadas por la calificación y, en su caso, las declaradas cómplices. Así, en el caso de las personas jurídicas podrán ser afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, los directores generales, o quienes hubiesen tenido dicha condición en los 2 años anteriores a la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.
  • Incorporará la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
  • Determinará la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
  • Contendrá la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, así como la condena a los mismos a indemnizar, solidariamente entre ellos o no, los daños y perjuicios causados.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 135/2019, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:711

Asunto: Responsabilidad de los cómplices en el concurso calificado como culpable. Necesidad de determinar la conducta respecto de la que han sido cómplices y determinar los daños y perjuicios causados por esa conducta.

«En la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices. Una vez determinado lo anterior, la condena a dichos cómplices ha de ser consecuencia de su participación en esas conductas. En concreto, la condena a indemnizar los daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización han participado, y en atención a dicha participación. No puede acordarse una condena "en globo" que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas.

5.-En el presente caso, la sentencia recurrida no justifica por qué la conducta de los recurrentes, al haber colaborado en el alzamiento de un bien inmueble del patrimonio de la concursada, ha causado como daño la generación de todo el déficit concursal, esto es, de la parte de los créditos que no pueda ser satisfecha en la liquidación. Esa falta de justificación pugna con el hecho de que el alzamiento del bien en el que han colaborado los recurrentes no es la única causa de calificación del concurso como culpable, sino que han existido otras que, lógicamente, pueden haber incidido en la causación de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores».

Costas

En materia de costas, el artículo 455.3 del TRLC recoge una serie de reglas especiales:

  • Si la sentencia desestima la solicitud del concurso como culpable a solicitud del administrador concursal, no se condenará a esta al pago de las costas, excepto que se aprecie temeridad.
  • Si la sentencia estima la calificación del concurso como culpable, no se impondrán las costas de los personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices.

Cobertura del déficit

El artículo 456 del TRLC establece que se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. En los casos en que la declaración del concurso sea culpable y se produzca déficit, se podrá condenar a la cobertura del mismo:

  • Se podrá condenar a todos o alguno de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada declarados afectados por la calificación, ya sea de forma parcial o total, y solidaria o no entre ellos, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. Siempre en la medida en que su conducta hubiese generado o agravado la insolvencia.
  • En caso de pluralidad de condenados, se debe especificar la cantidad a abonar por cada uno de ellos, en función de su participación en los hechos que determinasen la calificación como culpable.
  • En caso de que la calificación se reabriese por el incumplimiento del convenio, para determinar la cobertura del déficit se atenderá a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación junto con los determinantes de la reapertura.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 726/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3874

Asunto: condena a la cobertura del déficit.

«La sentencia que califica culpable el concurso, además de los pronunciamientos consiguientes previstos en el art. 172.2 LC [hoy artículo 455 del TRLC], puede contener también un pronunciamiento de condena a la cobertura total o parcial del déficit. Esta última responsabilidad (la cobertura del déficit) viene regulada en el art. 172 bis LC [hoy artículo 456 del TRLC], que únicamente la prevé respecto de las personas afectadas por la calificación por las conductas que hubieran contribuido a la generación o agravación de la insolvencia y en la medida de esa contribución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta sala, sintetizada respecto de este extremo en la sentencia 319/2020, de 18 de junio: "La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia".

La condena del administrador de la sociedad concursada, Alexander, declarado persona afectada por la calificación, se acomoda a estas exigencias legales, en cuanto que además de imputársele la conducta que ha merecido la calificación culpable, consistente en la asistencia financiera a la matriz, de la cual también era administrador, por un importe de 5.884.000 euros, limita la condena a este importe, por entender que es la cantidad en que agravó la insolvencia.

Lo que no se acomoda a las exigencias legales es la condena solidaria al cómplice, en cuanto que no puede ser destinatario de esta responsabilidad ex art. 172 bis LC, como hemos reiterado en alguna ocasión, al diferenciar esta responsabilidad de la prevista en el art. 172.2.3º LC, de indemnización de daños y perjuicios (sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).

En consecuencia, debemos estimar el motivo y dejar sin efecto la condena del cómplice (...) a la cobertura del déficit (...)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 108/2015, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:1243

Asunto: diferencia entre cobertura del déficit e indemnización por daños y perjuicios en procedimiento concursal.

«Distinta a la responsabilidad por déficit concursal es la derivada de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC [hoy artículo 455 del TRLC] tanto por razón de su objeto como del presupuesto subjetivo. La responsabilidad del art. 172.2.3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor —antes del concurso— o recibido de la masa activa —después del concurso— sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave. Tal responsabilidad alcanza no solo a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, sino también a los posibles cómplices, responsabilidad que no les alcanza a éstos por el déficit concursal. Cómplices que, en la actualidad, pueden no ostentar la condición de acreedores (...).»

La sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el RPC.

En todo caso, contra la sentencia de calificación, tal y como dispone el artículo 460 del TRLC, cabe recurso de apelación.

CUESTIONES

1. ¿Qué criterio se ha se seguir para la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos?

La duración del período de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por período inferior.

2. ¿Qué consecuencias tiene la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación?

La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad.

Además, en el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

Ejecución de la sentencia de calificación

Quien debe solicitar la ejecución de la sentencia de calificación es el administrador concursal. No obstante, los acreedores podrán solicitarle por escrito al administrador concursal que inste la ejecución y, si este no lo hiciese en el plazo de un mes desde dicha solicitud, estos acreedores quedarán legitimados para instarla por sí mismos, tal y como prevé el artículo 461 del TRLC.

Las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa concursal.

Regla de la no vinculación de los jueces de lo penal ni de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

El artículo 462 del TRLC contiene una regla especial por la que la calificación que otorgue el juez mercantil al procedimiento concursal y, por tanto, respecto de las personas declaradas afectadas o cómplices, no vinculará a los jueces que, en su caso, deban resolver en ámbito penal sobre las conductas cometidas por esas personas. De igual forma, la calificación concursal no vinculará a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan de actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo de terceras personas relacionadas con el concursado.

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