Procedimiento tributario ... anulables
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Última revisión
14/07/2023

Procedimiento tributario de declaración de lesividad de actos anulables

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 14/07/2023


La declaración de lesividad de actos anulables solo procederá si no se produce alguno de los supuestos previstos en el artículo 217 de la LGT para la nulidad de pleno derecho, n del supuesto de rectificación de errores recogido en el artículo 220 de la LGT.

Consideraciones generales sobre la declaración de lesividad de actos anulables

De conformidad con lo previsto en los artículos 19.2, 43 y 45.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), la Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa su declaración de lesividad para el interés público.

A tenor de lo establecido en el artículo 218 LGT y conforme al artículo 107 de la LPAC, la declaración de lesividad resulta necesaria cuando la Administración Tributaria, autora del acto, pretenda la impugnación del mismo por ser lesivo al interés público cuando se trate de actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, salvo que concurra causa de nulidad de pleno derecho, en cuyo caso se sigue el procedimiento de revisión del artículo 217 de la LGT o que proceda la rectificación de errores, prevista en el artículo 220 de la LGT.

La declaración de lesividad de actos anulables no procederá si se produce alguno de los supuestos previstos en el artículo 217 de la LGT para la nulidad de pleno derecho, o el supuesto de rectificación de errores recogido en el artículo 220 de la LGT. Por tanto, no procederá en los siguientes supuestos:

  • Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  • Que tengan un contenido imposible.
  • Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  • Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
  • Expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
  • Que hayan incurrido en algún error material, de hecho o aritmético.

Conviene explicar aquí, de forma breve, otro de los procedimientos especiales de revisión: la revocación, ya que también habilita a la Administración, si bien exclusivamente de oficio, para revisar aquellos actos que entienda hayan podido perjudicar a los interesados en un acto tributario, bien porque infringen manifiestamente la ley, bien cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Subrayamos el término «perjudicar» porque este procedimiento, al contrario de lo que ocurre en el de declaración de lesividad que nos ocupa en este tema, solo se puede incoar cuando el acto a anular sea perjudicial para el interesado, de modo que, cuando se trate de actos favorables para interesado la Administración no puede revocar el acto sino impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa invocando ser lesivo para el interés público. 

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo, pues en ese caso se habrá producido la prescripción de la acción para solicitar la anulabilidad del acto. Ahora bien, no está excluido que la revisión resulte improcedente por otras causas aun cuando no haya transcurrido ese plazo, conforme a la regla general establecida en el artículo 110 LPAC, de aplicación supletoria, en el sentido de que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas, además de por prescripción de las acciones, cuando por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, lo que requiere la debida ponderación entre la legalidad  (y la afectación del interés público) y la seguridad jurídica (y la afectación de los derechos creados por los actos firmes de la Administración).

Inicio del procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables

El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que establezca la norma de organización específica, a propuesta del órgano que dictó el acto o de cualquier otro de la misma Administración pública. El inicio será notificado al interesado.

Tramitación del procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables

A tenor de la Resolución de 3 de julio de 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se determinan los órganos competentes para tramitar los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 8 y 11 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y se modifica la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, los órganos competentes para tramitar los procedimientos de declaración de lesividad de actos anulables y de revocación en relación con los actos dictados por órganos de la AEAT son los siguientes:

  • El Departamento de Gestión Tributaria, la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa.
  • El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica.
  • El Departamento de Recaudación, la Subdirección General de Procedimientos Especiales.
  • El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la Subdirección General de Gestión Aduanera.

Tal y como dispone el artículo 8 del RGDRVA, acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver. Además, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.

Una vez recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará una propuesta de resolución.

Formulada la propuesta, el órgano competente para tramitar deberá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.

A TENER EN CUENTA. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado elaborar los informes de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicas a los que asista jurídicamente.

Una vez recibido el informe jurídico, se remitirá una copia cotejada del expediente completo al órgano competente para resolver.

Resolución del procedimiento de declaración de lesvidad de actos anulables

El órgano competente para resolver dictará la resolución que proceda y, en el caso de declararse la lesividad, la remitirá junto con la copia cotejada del expediente administrativo al órgano encargado de la defensa y representación en juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para resolver corresponderá al ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

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