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08/05/2024

Procedimiento para la reclamación judicial de indemnización por daños y perjuicios en el orden social

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/05/2024


En función del tipo de accidente y su gravedad existen dos vías distintas de reclamar una indemnización por daños y perjuicios en caso de accidente: la social y la penal. Tratado el procedimiento penal, analizaremos en este punto el proceso por vía social, toda vez que, en la práctica, los profesionales tienden (salvo en supuestos de accidente de gravedad) a realizar la reclamación por esta vía, más rápida, asociada al tiempo de recuperación del accidentado.

Procedimiento para la reclamación de indemnización de daños del trabajador a la empresa por accidente laboral

Como hemos visto, en función del tipo de accidente y su gravedad, existen dos vías distintas de reclamar una indemnización por daños y perjuicios en caso de accidente: la social y la penal. Analizaremos en este punto el proceso social, toda vez que, en la práctica, los profesionales tienden (salvo en supuestos de accidente de gravedad) a realizar la reclamación por esta vía.

a) Orden competente

Los órganos jurisdiccionales del orden social resultan competentes en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente, responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. [Art. 2.b) de la LRJS]. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 639/2015, de 3 de diciembre, ECLI: ES:TS:2015:5414).

b) Determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción

Con carácter general, podemos afirmar que plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios es de un año (art. 59 del ET). No obstante, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha declarado que el día inicial de los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el evento, sino que, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, el plazo arranca el día en que se tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico (a modo de ejemplo: en el caso de la IP cuando adquiere firmeza la resolución del INSS). (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 589/2017, de 5 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3163):

  • El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es —efectivamente— el de un año, previsto en el art. 59.2 del ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 del CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
  • Aunque el dies a quo para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «"que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse"; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los "procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente"».
  • En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». En esta línea, cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo solo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y solo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». En consecuencia, tal conocimiento —pleno y cabal— solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
  • A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado».

Lo anterior, llevado a la práctica, supone:

Acciones

Inicio plazo reclamación indemnización de daños y perjuicios

Jurisprudencia

No reclamación del grado de IP reconocido por el INSS.

Notificación al interesado de la resolución administrativa declarándolo en situación de incapacidad permanente.

STS n.º 457/2016, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2772

Reclamación del grado de IP reconocido por el INSS.

Cuando se agota el proceso de reclamación.

STS n.º 589/2017, de 5 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3163

Reclamación de la contingencia como profesional.

 

Momento en que se califica la enfermedad como profesional y hayan quedado determinadas la totalidad de las prestaciones.

STS, rec. 1756/2014, de 16 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:909

STS, rec. 1918/2014, de 9 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5832


Cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse el plazo prescriptivo hasta el fin de la causa penal. Es decir, la prescripción se interrumpe por el ejercicio de acciones penales (cuyo ejercicio requerirá reserva de acciones). Del mismo modo, el plazo prescriptivo se interrumpirá por reclamación extrajudicial de la reiterada indemnización. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 741/2016, de 15 de septiembre. ECLI:ES:TS:2016:4369).

c) Acciones acumulables a la pretensión

Siguiendo el art. 25.4 de la LRJS, en reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 30 de la LRJS.

d) Modalidad procesal: procedimiento ordinario (art. 80 de la LRJS)

Se sustanciarán a través del procedimiento ordinario por no tener previsto un trámite o modalidad especial (art. 102 de la LRJS).

La demanda se encuentra sujeta a la necesidad de intento de conciliatorio previo, siguiendo el Libro II de la Ley de la Jurisdicción Social (arts. 76-101 de la LRJS), donde se desarrolla este proceso en relación a actos preparatorios, diligencias preliminares, demanda, su admisión, señalamiento de la conciliación y del juicio oral, suspensiones de la conciliación y del juicio, celebración de la conciliación y del juicio, la prueba, su documentación en el acto del juicio oral, los medios de prueba, la sentencia y las diligencias finales.

CUESTIONES

1. ¿A quién corresponde la carga de la prueba en los accidentes de trabajo?

En la actualidad, el art. 96 de la LRJS establece una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que toda empresa, en caso de accidente, ha de probar que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo:

«2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad (...)».

Completando lo anterior, la norma establece que «No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira».

También viene indicándose que, en relación a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación —analógica— del art. 1183 del CC, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 de la LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de esta). (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 128/2016, de 2 de febrero, ECLI:ES:TSJICAN:2016:368).

A TENER EN CUENTA. El art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

2. ¿Qué debe probarse y cómo?

Para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador, es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye, en cada caso, bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal. (STSJ de Asturias n.º 1009/2014, de 9 de mayo de 2014).

Atendiendo al origen de las posibles reclamaciones, podemos definir tres elementos probatorios básicos en estos procesos:

a) Existencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La laboralidad del accidente suele reconocerse por la empresa en un primer momento, bien vía comunicaciones administrativas necesarias como parte de accidente, relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica o relación de altas o fallecimientos de accidentados, bien mediante la pertinente baja de índole profesional por los servicios médicos actuantes. En caso de falta de reconocimiento de la contingencia profesional, hemos de recurrir a los arts. 156 y 157 de la LGSS, donde encontramos sus conceptos y presunciones. 

b) Incumplimiento por parte empresarial de las medidas de prevención. La LPRL, la LGSS, la LISOS, el ET y demás normas de desarrollo, regulan las obligaciones y responsabilidades en materia preventiva para todas las partes implicadas en la relación laboral. El empresario como responsable de la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, asume por mandato legal una serie de obligaciones en esta materia, entre las que podemos citar:

- Protección de sus trabajadores garantizando la salud y seguridad de los trabajadores, adoptando las medidas necesarias para prever los riesgos y eliminarlos.

- Evaluación de los riesgos.

- Dotar a los trabajadores de equipación y medios de protección adaptados a la necesidad productiva.

- Facilitar información a los trabajadores y fomentar la participación de los mismos consultando a trabajadores y representantes sobre las medidas adoptadas.

- Formación.

- Fijar medidas de emergencia.

- Vigilancia de la salud.

- Coordinación de actividades empresariales para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar para su traslado a sus respectivos trabajadores.

- Prevención en relación a las contrataciones temporales y por empresas de trabajo temporal.

- Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, maternidad y menores, etcétera.

c) Daños y cuantía de reparación de estos. Tanto los daños causados como la razonabilidad de la cuantificación de los mismos ha de ser probada por quien los solicita (arts. 1.101 y 1.106 del CC). En este caso no se aplicará la inversión de la carga de la prueba predicada por el art. 96 de la LRJS.

3. ¿Qué punto de partida podemos tomar como referencia para demostrar que el empresario ha cumplido/incumplido con el deber general de prevención previsto en el artículo 14 de la LPRL?

A juicio de la jurisprudencia, entre otras, el procedimiento se concentra en demostrar (o no) el cumplimiento de las medidas de seguridad, el deber de extremar la diligencia en las materias de PRL o el deber de proporcionar la suficiente información preventiva. Como punto de partida para demostrar que el empresario ha cumplido/incumplido con el deber general de prevención previsto en el artículo 14 de la LPRL, podemos recurrir al análisis de los siguientes principios generales fijados por el art. 15 del citado texto:

- Evitar los riesgos.

- Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. 

- Combatir los riesgos en su origen.

- Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud (arts. 25 a 28 de la LPRL). (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4123/2008, de 30 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4801).

- Tener en cuenta la evolución de la técnica.

- Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

- Planificar la prevención, lo que supone la existencia de los puntos citados anteriormente (evaluación de los riesgos, medidas de emergencia, vigilancia de la salud, etcétera). 

- Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

- Dar las debidas instrucciones a los trabajadores y vigilar su cumplimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1239/2009, de 20 de enero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:558).

- Impartir por las vías que se consideren necesarias información y formación (arts. 14.2, 15.1 y 19 de la LPRL). (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 793/2012, de 12 de junio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3647).

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