Los principios rectores de la política social y económica en la Constitución española
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30/05/2024

Los principios rectores de la política social y económica en la Constitución española

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Fecha última revisión: 30/05/2024


El título I de la CE lo componen los artículos 10-55 de la CE. Así, el capítulo III «De los principios rectores de la política social y económica» está compuesto por los artículos 39-52 de la CE. Estos principios informarán a la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. 

Vinculación de los principios rectores de política social y económica en la Constitución

En primer lugar, antes de entrar a analizar cuáles son los principios rectores de la política social y económica en España, es importante acudir a lo establecido en el artículo 53 de la CE, en concreto a su apartado 3.º, que establece que los principios reconocidos en el capítulo III (arts. 39-52 de la CE) «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». 

Esto significa que, a diferencia de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en el título I de la Constitución, cuyo reconocimiento ante los poderes públicos y ante la jurisdicción cuenta con eficacia directa, los principios aquí regulados simplemente informarán a los poderes públicos en su actuación, intentando velar por ellos en la medida de lo posible. Asimismo, añade el artículo 53.3 de la CE que solamente podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.  

Por todo ello, los principios rectores de la política social y económica, como bien su nombre indica, regirán la actuación de los poderes públicos, vinculando en exclusiva a estos, pues nacen de la relación Estado-ciudadano. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos y libertades mencionadas, la atención en mayor o menor medida de alguno de estos principios por parte de los poderes públicos no será objeto de protección especial, pues la Constitución solamente exige la observancia a los mismos, pero no un determinado grado de cumplimiento. 

El capítulo III está compuesto por los artículos 39 a 52 de la CE, referentes a los principios rectores de la política social y económica:

Artículo 39

Protección social, económica y jurídica de la familia.

Artículo 40

  • Distribución equitativa de la renta.
  • Seguridad e higiene en el trabajo. 

Artículo 41

Derecho a la Seguridad Social.

Artículo 42

Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.

Artículo 43

Derecho a protección de la salud.

Artículo 44

  • Promoción de la cultura.
  • Promoción de la ciencia y la investigación científica y técnica.

Artículo 45

Derecho a un medio ambiente adecuado.

Artículo 46

Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico.

Artículo 47

Derecho a la vivienda digna.

Artículo 48

Promoción del desarrollo político, social, económico y cultural por la juventud.

Artículo 49

Derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 50

Bienestar de las personas de la tercera edad.

Artículo 51

Defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 52

Defensa de los intereses económicos de las organizaciones profesionales.

Protección de la persona y la familia

Protección social, económica y jurídica de la familia

Del artículo 39 de la CE, se pueden extraer cuatro cuestiones relevantes. Por un lado, la protección de la familia en un sentido general; en segundo lugar, la protección de los hijos y las madres; en tercer lugar, los deberes que tienen los padres respecto de los hijos durante la minoría de edad y cuando legalmente proceda; y, por último, se establece el deber de protección de la infancia. 

A TENER EN CUENTA. En relación con la protección de los hijos del apartado 2.º del artículo 39 de la CE, el Tribunal Constitucional determina que los hijos adoptados quedan equiparados en derechos a los hijos biológicos. En este sentido, se manifiesta el TC en su STC n.º 46/1999, de 22 de marzo, ECLI:ES:TC:1999:46:

«Esta nueva manera de concebir la adopción en el texto legal sintoniza con lo establecido en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de marzo de 1993, ratificado por España, con entrada en vigor aquí el 1 de noviembre de 1995. Según el art. 26.1 de tal Convenio, "el reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: A) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos..."».

En relación con los deberes asistenciales de los padres a los hijos, hemos de atender a lo establecido en los artículos 154 a 180 y artículos 199-238 del Código Civily serán fundamentalmente: 

  • Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • Representarlos y administrar sus bienes.
  • Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
  • Los progenitores podrán recabar el auxilio de la autoridad para el ejercicio de sus funciones. 
  • Las funciones tutelares constituyen un deber y se ejercerán siempre en beneficio del tutelado, bajo salvaguarda de la autoridad judicial.

El incumplimiento de estos deberes de guarda y custodia, así como otras conductas que atenten contra la integridad del menor, como puede ser la inducción al abandono de familia, la sustracción de menores o su abandono por parte de los progenitores, se tipifican como delito a lo largo de los artículos 223 a 233 del Código Penal

Es más, «el interés superior del menor inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales». (STC n.º 99/2019, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:2019:99).

Protección de la salud

Artículo 43 de la CE

«1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio».

Completa este artículo el derecho a la vida del artículo 15 de la CE, ya que el poder acceder a un servicio público de salud amparado por la Seguridad Social para su correcto cuidado es inherente a este derecho, así como el disfrute y acceso a otros ámbitos que ayuden a mejorar la calidad de vida y una mayor satisfacción en el disfrute de la misma. 

Se desarrolla el derecho de protección de la salud a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que reconoce la titularidad de este derecho a todos los españoles y extranjeros residentes en territorio nacional y los no residentes con las especialidades de los convenios que se le apliquen. Así mismo, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública concede poder de decisión las autoridades sanitarias ante peligro o deterioro de la salud del paciente.

Cabe traer a colación una pequeña reflexión sobre el carácter público de las farmacias en relación con el derecho de protección a la salud del artículo 43 de la CE:

STC n.º 161/2011, de 19 de octubre, ECLI:ES:TC:2011:161

«(...) las oficinas de farmacia han sido configuradas por el legislador como "establecimientos sanitarios privados de interés público", pues esta dimensión pública justifica en mayor medida la adopción de criterios que ordenen la prestación del servicio farmacéutico y hablábamos de publicación del servicio sanitario (...)».

Y respecto al fomento del deporte que ordena este precepto, responde a ello la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, adoptada para regular un marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, rechazando la tentación fácil de asumir un protagonismo público excesivo y la propensión a abdicar de toda responsabilidad en la ordenación y racionalización de cualquier sector de la vida colectiva.

Derecho a la vivienda digna 

Artículo 47 de la CE

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos».

Sobre la base del derecho consagrado en este artículo se publicó la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que entró en vigor el 26/05/2023, cuyo objeto según su artículo 1 es el siguiente:

«1. Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Estado, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales ratificados por España y respetando en todo caso las competencias de las comunidades autónomas y, específicamente, las que tienen atribuidas en materia de vivienda.

2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación del contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la aplicación de las medidas que legalmente procedan.

3. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda».

A su vez, el Tribunal Constitucional ha interpretado en la STC n.º 141/2014, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TC:2014:141, que:

«(...) el juego del art. 149.1.1 CE en relación con el art. 47 CE, afirmando que este título competencial, de un lado, "faculta al Estado para regular las condiciones no ya que establezcan, sino que garanticen la igualdad sustancial de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales", pero, de otro, "esta función de garantía básica, en lo que atañe al derecho a disfrutar de una vivienda digna, es la que puede y debe desempeñar el Estado al instrumentar sus competencias sobre las bases y coordinación de la planificación económica del subsector vivienda y sobre las bases de ordenación del crédito"».

Participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural

El artículo 48 de la CE establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 13/1992, de 6 de febrero, ECLI:ES:TC:1992:13

«Un título competencial tan genérico e indeterminado como el señalado, que obviamente tiene relación con el art. 48 C.E., según el cual "los Poderes Públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural", habilita a la Generalidad para llevar a cabo actuaciones tendentes a ese objetivo, siempre que no invada otras competencias del Estado. Pero no puede considerarse un obstáculo para que el propio Estado persiga ese mismo objetivo constitucional, a lo que está también obligado, ejercitando sus propias competencias sectoriales, en la medida en que puedan ser utilizadas para la "promoción de la juventud". En este sentido, es evidente que el Estado tiene algunos títulos competenciales —desde las relaciones internacionales a la legislación civil y laboral, desde los servicios educativos a los culturales o inclusive servicios sociales que no fueran regionalizables, etc.— a través de los que puede desarrollar lo que podríamos definir como su política de promoción de la juventud. Por lo demás, la partida se destina a la financiación de gastos corrientes del Organismo». 

En este sentido, se redacta el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción Registral de Asociaciones Juveniles, así como la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

Inclusión de las personas con discapacidad

Artículo 49 de la CE 

«1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad».

A TENER EN CUENTA. Este artículo 49 de la CE se ha visto modificado —constituyendo, así, la tercera modificación de nuestra Carta Magna— por la Reforma del artículo 49 de la Constitución española, de 15 de febrero de 2024, publicada en el BOE del 17/02/2024, entrando en vigor el mismo día de su publicación, por la que se corrige el término «disminuido» contenido en la versión ya derogada de este artículo.

Para dar cumplimiento a este precepto constitucional, debe atenderse al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que tiene un doble objetivo:

  • La garantía del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

  • El establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que garanticen las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En este sentido, se prevén sanciones de multa de 301 a 1.000.000 de euros por actos discriminatorios o de acoso, o por el no cumplimiento con la normativa de discapacidad.

Además, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende, tal y como dispone en su preámbulo, con miras en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, adoptar las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica que «respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas».

Protección del trabajo, la Seguridad Social y los intereses económicos

Distribución de la riqueza y mejora de las condiciones laborales

Artículo 40 de la CE

«1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados».

Es doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC n.º 119/2014, de 16 de julio, ECLI:ES:TC:2014:119, por que la que se establece que:

«(...) ha de tomarse también en consideración el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo "una política orientada al pleno empleo"; objetivo que, conforme a nuestra doctrina constitucional, configura la dimensión colectiva del derecho al trabajo y cuya atención puede legitimar limitaciones en la ya referida vertiente individual de este derecho».

En refuerzo del artículo 40 de la CE, el Código Penal en sus artículos 311 y siguientes ordena que serán castigados los empleadores que impongan a sus trabajadores condiciones laborales o de seguridad social que sean perjudiciales para ellos, o contraten a ciudadanos extranjeros o menores de edad sin permiso de trabajo. 

Obedeciendo al artículo 40 de la CE se elaboraron diferentes normas con el único y principal objetivo de lograr la distribución de riqueza a través del empleo y seguridad en el desempeño del mismo. Debemos citar: la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo; la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; o la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

A TENER EN CUENTA. A pesar de la entrada en vigor de la Ley de Empleo de 2023, continúan estando en vigor los arts. 15 a 18 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que regulan el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Régimen de la Seguridad Social

El artículo 41 de la CE establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

El pilar básico del régimen de la Seguridad Social es la Ley General de la Seguridad Social —Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social— y en ella se promulgan como principio en su acción protectora la universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, amparando la modalidad contributiva y no contributiva.

Asimismo, como norma protectora y garantizadora de la punibilidad de infracciones en materia social, el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relaciona como sujetos responsables de infracción en el orden social: los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas, los solicitantes y beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas de formación profesional para el empleo, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y demás entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social; solicitantes de ayudas y subvenciones públicas; transportistas, representantes o agentes consignatarios; las cooperativas respecto a sus socios trabajadores; las agencias de colocación, sociedades europeas con domicilio social en España; empresas de inserción; fundaciones y asociaciones de utilidad pública dotadas de donaciones. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STC n.º 65/1987, de 21 de mayo, ECLI:ES:TC:1987:65

«El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que este se configure como un régimen legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca».

A mayor abundamiento, el artículo 42 de la CE dicta que el Estado debe velar por los derechos económicos y sociales de los trabajadores de los españoles en el extranjero, orientando sus políticas hacia su retorno. 

En ese sentido se redactó la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, con el fin de establecer una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de emigrantes, exiliados y descendientes de ellos, y para facilitar la integración social y laboral de los retornados.

STC n.º 77/1995, de 22 de mayo, ECLI:ES:TC:1995:77

«3. La inclusión en el sistema de la Seguridad Social viene determinada en general por un criterio de territorialidad, de modo que su protección contributiva se aplica básicamente a los españoles que residen y ejercen su actividad en territorio nacional (art. 7.1 de la LGSS). No obstante, la acción protectora alcanza también a los españoles que por causas de trabajo se trasladan a un país extranjero, mediante diversos instrumentos de Derecho Internacional que tratan de garantizar una igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción o, en su defecto, técnicas normativas internas que, como excepción al principio de territorialidad, implican una unilateral extensión de la propia legislación nacional (art. 7.4 y Disposición adicional primera de la LGSS). Una de estas, dictada en cumplimiento de lo establecido en el art. 42 de la CE, es la formalización del Convenio Especial en favor de emigrantes regulado por Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, y la O.M. de 28 de julio de 1987, en cuya virtud aquellos que trabajen en países que no tengan suscrito con España un Acuerdo o Convenio de Seguridad Social o que teniéndolo no cubra, entre otras y por lo que aquí interesa, la contingencia de jubilación, quedan comprendidos en el sistema y asimilados a la situación de alta. Beneficio asimismo extensible al momento de su retorno a territorio español, siempre que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España».

Pensiones de jubilación y tercera edad

Artículo 50 de la CE

«Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio».

Concuerdan con este artículo los referentes al derecho a la vida del artículo 15 de la CE y el derecho a la Seguridad Social del 41 de la CE.

Es por ello por lo que, en nuestro ordenamiento, la Ley General de la Seguridad Social regula en sus artículos 204 y siguientes la jubilación en su modalidad contributiva o la jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad, la jubilación por voluntad del interesado. La jubilación en modalidad no contributiva se encuadra en los artículos 369 a 372 de la LGSS.

Defensa de los consumidores y usuarios

Artículo 51 de la CE

«1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales».

La audiencia de los consumidores se configura como un principio rector de la política social y económica del Estado:

STC n.º 15/1989, de 26 de enero, ECLI:ES:TC:1989:15

«(...) la audiencia de las organizaciones de consumidores y usuarios en las cuestiones que les puedan afectar, constituye, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.2 de la Constitución, un principio rector de la política social y económica que vincula a todos los poderes públicos y, también por ello a todas las Comunidades Autónoma».

En desarrollo del artículo 51 de la CE encontramos las siguientes normas: el RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias; el Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; o la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos

En relación con el artículo 36 de la CE, el artículo 52 de la CE cierra el capítulo III de la CE, reservando a la ley la regulación de las organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos que les sean propios. Se exige que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

A TENER EN CUENTA. Puede consultarse en este punto la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales o la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Protección de la cultura, la ciencia y el medio ambiente

Protección de la cultura y la ciencia

El artículo 44 de la CE establece que se promoverá y tutelará el acceso a la cultura, y se promoverá la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

A tenor de lo dispuesto en este artículo, se elaboró la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, a fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad, así como el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.

Protección del medio ambiente

Respecto a la protección del medio ambiente, el artículo 45 de la CE dispone:

«1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado».

La protección al medio ambiente ha venido preocupando desde tiempos pasados, como ya se recogía por el TC en sentencia n.º 64/1982, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TC:1982:64, que menciona la STC n.º 233/2015, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TC:2015:233:

«Ya constatamos en la temprana STC 64/1982, de 4 de noviembre, que "el art. 45 [CE] recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la 'utilización racional' de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida" (FJ 3).

En definitiva, el ordenamiento medioambiental no es neutro, no se entiende si se olvida que nace con esta impronta, con el sello de identidad de esta finalidad tuitiva, para hacer frente a los fenómenos de degradación y a las amenazas de todo género que pueden comprometer la supervivencia del patrimonio natural, de las especies y, en último término, afectar negativamente a la propia calidad de vida en los hábitats humanos, dada la interdependencia entre unos y otros».

Por ello, el Código Penal (artículos 325 a 357 del Código Penal) contempla las conductas que constituyen delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes, así como los estragos y otros riesgos provocados por explosivos u otros agentes, o el delito de incendio.

Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico

Artículo 46 de la CE

«Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio».

También conforma el patrimonio cultural la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España, que han de respetarse y protegerse especialmente.

Como dispone el artículo 149.1.28.º de la CE compete al Estado la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas. Es decir, intervienen también las autonomías para la protección total del patrimonio. 

En aras de lo anterior, se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, que lo define como «testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos».

Actúa el Código Penal como norma penalizadora, contemplando en sus artículos 321 y 324 las conductas y penas aplicables en los casos de atentar contra la conservación e integridad del patrimonio español. 

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