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Última revisión
23/02/2021

La prevención de riesgos laborales en la Ley General de la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/02/2021


La Ley de la Seguridad Social regula de forma complementaria a la LPR determinados aspectos de la seguridad y salud en el trabajo, la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las Mutuas de prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y otras entidades gestoras de la Seguridad Social, o la Inspección e infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social o los conceptos de accidente laboral y enfermedad profesional entre otros.

Desarrollo en la Ley General de la Seguridad Social de la prevención de riesgos laborales

La LPRL específica que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Para la efectividad de las medidas preventivas, junto con la existencia de responsabilidades derivadas de la falta de esta, entre otros aspectos, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social regula determinados aspectos con incidencia directa en la prevención de riesgos laborales:

a) Art. 82.3 de la LGSS. Planificación periódica de las actividades preventivas de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social

«Las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en el control y, en su caso, reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al objeto de que adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la recolocación de los trabajadores accidentados o con patologías de origen profesional, así como actividades de investigación, desarrollo e innovación a realizar directamente por las mutuas, dirigidas a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.

Corresponderá al órgano de dirección y tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, establecer la planificación periódica de las actividades preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán aquellas, sus criterios, contenido y orden de preferencias, así como tutelar su desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia. Las comunidades autónomas que ostenten competencia de ejecución compartida en materia de actividades de prevención de riesgos laborales, y sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos estatutos de autonomía, podrán comunicar al órgano de tutela de las mutuas las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales para que se incorporen a la planificación de las actividades preventivas de la Seguridad Social».

b) Art. 146 de la LGSSCotización adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

«(...) se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, tipos adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados».

c) Art. 156 de la LGSS. Concepto y elementos constitutivos del accidente de trabajo

Se define y limita el concepto de accidente de trabajo entendido como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena».

Del mismo modo se fijan los conceptos que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, los que no adquirirán tal consideración, y en los que se presumirá la existencia de accidente laboral.

En este sentido, destacan la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, N.º 1953/2011, de 21 de junio, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, N.º 2492/2015, de 17 de diciembre

d) Art. 157 de la LGSS. Concepto y elementos constitutivos de la enfermedad profesional

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de un trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esté provocada por acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indique para cada enfermedad profesional.

e) Art. 158 de la LGSS. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común

«Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad».

A TENER EN CUENTA. El art. 154.3 de la LGSS recoge una presunción 'iuris tantum' en el sentido de que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

f) Art. 159 de la LGSS. Concepto de las restantes contingencias

El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas. (STSJ de Castilla y León n.º 672/2008, de 27 de noviembre de 2008).

g) Art. 164 de la LGSS. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional

«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

Este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42.3 de la LPRL, que se refiere específicamente al recargo de prestaciones. También señala esta Ley en su artículo 14.2 que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». (Sentencias del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca n.º 320/2018, de 14 de septiembre de 2018, ECLI: ES:JSO:2018:5075STS, rec. 2057/2014, de 23 de marzo de 2015, ECLI: ES:TS:2015:1924).

El artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22/06/1981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que «los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores».

Además, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 CE obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y las Directivas Europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado, figuran en el Preámbulo de la citada Ley 31/1995 como factores determinantes de su publicación, y cuyo objeto, según su artículo 5, es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo».

h) Art. 186 de la LGSS. Riesgo durante el embarazo

"A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales»

i) Art. 188 de la LGSS. Riesgo durante la lactancia natural

«A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados».

j) Art. 316 de la LGSS. Cobertura de las contingencias profesionales en el RETAaccidente de trabajo del trabajador autónomo

«1. La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales».

Ténganse en cuenta que lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 317 de la LPRL, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y en el artículo 326 LPRL, respecto de los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

k) Art. 242 de la LGSS. Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo

«El incumplimiento por parte de las empresas de las órdenes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad y salud se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a la falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar». (Sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz, N.º 324/2018, de 31 de julio, ECLI: ES:JSO:2018:5592 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos N.º 181/2010, de 3 de Septiembre, ECLI:ES:JSO:2018:5592).

l) Art. 243 de la LGSS. Normas específicas para enfermedades profesionales

Las normas específicas sobre enfermedades, profesionales tuvieron una primera formulación general en el Decreto de 10 de enero de 1947, que estableció su aseguramiento especial, que ya existía desde el Decreto de 3 de septiembre de 1941 para la silicosis; a aquel, siguió el Decreto 792/1961, de 13 de abril, reglamentado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1962. Las normas vigentes están contenidas en la Ley General de la Seguridad Social y en sus disposiciones reglamentarias, como es el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, modificado por el Real Decreto 2821/1981, de 27 de noviembre. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, N.º 4985/2007, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TSJAS:2007:6078).

Actualmente el articulado de la LGSS establece que, todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Sobre lo anterior se regulan las siguientes obligaciones:

Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.

m) Art. 244 de la LGSS. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos

Las entidades gestoras y las colaboradoras con la Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en empresas con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.

El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora.

El incumplimiento por las mutuas de lo dispuesto les hará incurrir en las siguientes responsabilidades: Obligación de ingresar en el Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 97, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por ciento de dicho importe.

  • Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.
  • Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.
  • Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

n) Art. 133 de la LGSS. Competencias de la Inspección

Se fijan las competencias correspondientes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

ñ) Art. 134 de la LGSS. Colaboración con la Inspección

Las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que esta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente ley.

o) Art. 135 de la LGSS. Infracciones y sanciones

«1. En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la presente ley y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

2. Las resoluciones relativas a las sanciones que las entidades gestoras de las prestaciones impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la entidad gestora competente en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social».

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