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Última revisión
10/07/2024

Prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 10/07/2024


La prevención de riesgos laborales en la administración general del estado se regula por el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero.

Marco jurídico de la PRL en la Administración General del Estado

Los artículos 31.1, 34.3 y 35.4 de la LPRL y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, previeron en su momento la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones públicas, determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías, (arts. 29 a 33 bis del RSP), que no se aplican a las Administraciones públicas.

Con la promulgación del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, se ha producido la adaptación a la Administración General del Estado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y de la potenciación de sus recursos propios, y adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio, el ámbito del mismo será aplicable a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio, ya tengan o no, además, personal laboral.

En caso de que existan ambos tipos de personal, las previsiones serán igualmente aplicables a ambos (en los establecimientos penitenciarios también serán objeto de adaptación las actividades cuyas características justifiquen una regulación especial (art. 3.3 de la LPRL).

No será de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 2.3 del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero) en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan, en el ámbito de las funciones públicas de:

a) Policía, seguridad y resguardo aduanero.

b) Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

c) Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil. En los centros y establecimientos militares será de aplicación la normativa general con las peculiaridades que se contemplan en los apartados siguientes:

    • Lo previsto en el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, en el ámbito de las relaciones de trabajo del personal laboral y los funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración Militar.
    • Para el personal militar y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que presten sus servicios en el ámbito del Ministerio de Defensa, lo previsto en los capítulos III, V y VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se aplicará de acuerdo con el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa.

Integración de la actividad preventiva en la AGE

La actividad preventiva que corresponde desarrollar en cada departamento u organismo público afectados por el real decreto analizado deberá integrarse en su correspondiente sistema general de gestión (arts. 1.1 y 1.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y 3 del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero). 

A TENER EN CUENTA. La evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva deberán realizarse en la forma establecida en el art. 16 de la LPRL, entre otros (arts. 2.3 y capítulo II del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y 25 a 27 de la LPRL).

El plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual debe integrarse la actividad preventiva de los departamentos y organismos públicos en su sistema general de gestión (art. 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero).

El plan de prevención de riesgos laborales habrá de reflejarse en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de cada departamento u organismo público, los siguientes elementos:

  • La identificación del departamento u organismo público, de su actividad, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.
  • La estructura organizativa del departamento u organismo público, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.
  • La identificación, en su caso, de los distintos procesos de trabajo, las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en el departamento u organismo, en relación con la prevención de riesgos laborales.
  • La organización de la prevención en el departamento u organismo, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.
  • La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar el departamento u organismo, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto. 

En este sentido, la STS n.º 3145/2000, de 24 de abril de 2001, ECLI:ES:TS:2001:3341, dado que, en el momento del litigio, la Comunidad de Castilla-León no contaba con normativa específica, la Sala declara que debe aplicarse el artículo 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. El TS termina condenando a la Administración autonómica enjuiciada y la Gerencia de Servicios Sociales de la misma a constituir un servicio de prevención propio y suficiente, basándose en las formas de proveer los servicios de prevención en función del tamaño de la empresa del citado Reglamento de los Servicios de Prevención.

CUESTIÓN

¿A quién corresponde la participación y representación en la PRL para la AGE?

Con carácter general corresponde:

- A las juntas de personal, comités de empresa, delegados de personal y representantes sindicales (art. 34.2 de la LPRL).

- A los delegados de prevención (art. 36 de la LPRL).

- A los comités de seguridad y salud (art. 39 de la LPRL).

La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, será el órgano específico de participación y negociación de las organizaciones sindicales en materia de PRL.

En el ámbito de cada departamento u organismo público, cuando así se acuerde en los mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán existir sendas Comisiones de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se constituirán o adaptarán, si ya estuvieran constituidas, de acuerdo con los criterios generales de ordenación de mesas de negociación.

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