Prestaciones en el Régime...s Taurinos
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Última revisión
02/11/2022

Prestaciones en el Régimen Especial de Profesionales Taurinos

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/11/2022


Las prestaciones en el Régimen Especial de Profesionales Taurinos se regirán por las normas comunes al Régimen General de la Seguridad Social con las especificaciones que se desarrollan.

Acción protectora en el Régimen Especial de Profesionales Taurinos

La acción protectora de este régimen especial comprenderá las prestaciones que se indican teniendo en cuenta la necesidad del profesional de encontrarse al corriente en el pago de cuotas antes de hacerse efectivo el abono de las mismas:

Asistencia sanitaria para profesionales taurinos

El Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, regula aspectos específicos sobre la asistencia sanitaria de los profesionales taurinos. Los beneficiarios de este régimen de asistencia sanitaria serán:

  1. Los sujetos incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial.
  2. Los pensionistas y quienes sin tal carácter estén percibiendo prestaciones periódicas siempre que por cualquier otro título o condición, no tengan derecho a percibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes.
  3. Los familiares y asimilados de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que en los mismos concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas a igual efecto por el régimen general de la Seguridad Social.

Para los beneficiarios de los apartados 2 y 3, la asistencia sanitaria quedará referida a la correspondiente por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad.

El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, así como de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados de los titulares del derecho, corresponderá al instituto nacional de la Seguridad Social, y se llevará a cabo a petición de los interesados. En el caso de pensionistas, el derecho a la asistencia sanitaria nacerá y será efectivo para ellos y sus familiares o asimilados conjuntamente, con el derecho del titular a percibir la pensión de que se trate.

El derecho a la asistencia sanitaria se extingue para su titular al termino de los doce meses naturales siguientes al de su reconocimiento, sin perjuicio de que vuelva a ser reconocido si se cumplieran las condiciones exigidas para su nacimiento. Ello no obstante, tendrá duración indefinida el derecho a la asistencia sanitaria que hubiese sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el artículo treinta, apartado a), párrafo primero.

No se extinguirá el derecho a la asistencia en el caso de que el profesional se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional en el momento en que se termine el plazo señalado en el párrafo anterior mientras duren dichas situaciones

Los familiares o asimilados que tengan la condición de beneficiarios, perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular o cuando dejen de concurrir las condiciones requeridas para ser beneficiario.

Incapacidad laboral, nacimiento y cuidado de menor y otros subsidios para profesionales taurinos

El profesional taurino, que cause baja por enfermedad, común o profesional, o accidente sea o no de trabajo, tendrá derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria, si reúne los requisitos establecidos, aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, correrá por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes, durante el tiempo que permanezca en dicha situación.

La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y del subsidio de recuperación y que servirá de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, será la que resulte de dividir por 365 la cotización anual total anterior al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite si éste es inferior al año.

Teniendo derecho a estas prestaciones, aunque en el momento en que se cause baja tenga extinguido su contrato laboral.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por accidente de trabajo de un profesional taurino?

Toda lesión corporal sufrida por los profesionales taurinos con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional. Considerándose accidentes de trabajo los sufridos por los profesionales taurinos, con independencia de su categoría profesional, en las tientas, en los desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actividades profesionales, en las pruebas de caballos que anteceden a los espectáculos taurinos, o al efectuarse la suerte y enchiqueramiento de reses, siempre que dichos profesionales hubieran de actuar en el espectáculo de que se trate (art. 16 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre).

Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

Igual que en el Régimen General.

Incapacidad permanente y muerte para profesionales taurinos

Las prestaciones económicas por invalidez permanente y muerte y supervivencia se regulan en el artículo 31 del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo. Según este artículo, serán el resultado de dividir por cuarenta y dos la suma de las bases de cotización del interesado en un periodo ininterrumpido de treinta y seis meses, elegido por el beneficiario.

Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia cuyo sujeto causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o invalidez de este régimen especial, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, esta será la misma que sirvió para determinar la pensión originaria, la cuantía de la pensión resultante conforme a dicha base, se incrementara con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, haya tenido lugar en este régimen especial desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriva.

Jubilación para profesionales taurinos

La edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos para causar pensión de jubilación será la siguiente (art. 18 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre):

  • La de sesenta y cinco años, para los mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes.
  • La de sesenta años, para los puntilleros.
  • La de cincuenta y cinco años, para los demás profesionales taurinos.

Los mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes podrán anticipar su jubilación a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad. El porcentaje de pensión se reducirá, en estos casos en un 8 % por cada año de anticipación.

Con carácter general, para poder acogerse a la jubilación en las edades contempladas será necesario que los profesionales taurinos acrediten el haber actuado en los siguientes espectáculos taurinos de acuerdo a su categoría profesional:

  • Matadores de toros, rejoneadores y novilleros: 150 festejos.
  • Banderilleros, picadores y toreros cómicos: 200 festejos.
  • Puntilleros, mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes: 250 festejos.

La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, será requisito indispensable para acceder a la jubilación.

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